Arbitraje estatutario: diez años después

Jorge Azagra Malo, Álvaro López de Argumedo Piñeiro.

2022 Actualidad Jurídica Aranzadi, n.º 984


Hoy en día la mayoría de las sociedades de capital optan, consciente o inconscientemente, por no incluir convenios arbitrales en sus estatutos

La posibilidad de acudir al arbitraje para dirimir cuestiones societarias sigue siendo, hasta cierto punto, poco conocida

Han transcurrido ya más de diez años desde que el arbitraje estatutario se reguló de forma expresa en la Ley de Arbitraje. En concreto, la reforma de 2011 de la Ley de Arbitraje introdujo dos nuevos preceptos relativos al arbitraje estatutario –los artículos 11 bis y 11 ter–. La introducción de este marco normativo tenía un doble objetivo. Por un lado, debía servir para aclarar de forma definitiva las dudas existentes sobre la posibilidad que tienen las sociedades de capital de someter a un tribunal arbitral cualquier conflicto que se plantee en su seno y que involucre a la propia sociedad, a sus socios o a su órgano de administración. Por otro lado, la introducción de esas previsiones normativas pretendía erigir el arbitraje estatutario en un mecanismo natural para resolver controversias societarias.

Una década más tarde, el esfuerzo realizado por el legislador no parece haberse traducido en un incremento de arbitrajes estatutarios ni tampoco en la inclusión, de forma generalizada, de convenios arbitrales en los estatutos de las sociedades de capital españolas. Los siguientes datos constatan la realidad que venimos exponiendo:

  • A fecha de hoy, solo cuatro empresas del IBEX 35 incluyen en sus estatutos una cláusula de sumisión a arbitraje (y solo dos de estas cuatro incorporan una referencia expresa al arbitraje estatutario).
  • Según las estadísticas publicadas por la Corte de Arbitraje de Madrid, las disputas societarias han incrementado significativamente su peso relativo en el número total de arbitrajes administrados por esa Corte (del 9 % en 2009 se pasó al 49 % en 2019). Sin embargo, conforme a la información facilitada por esa Corte, en 2019 no hubo ni un solo arbitraje estatutario. En los años 2020 y 2021 el peso relativo de los arbitrajes societarios administrados por la Corte de Arbitraje de Madrid descendió al 22 % y 24 % con respecto a las cifras de 2019 (no obstante, la excepcionalidad de estos años como consecuencia de la pandemia debe llevar a examinar esos datos con cautela).

Factores que explican su escaso uso

Así las cosas, hoy en día la mayoría de las sociedades de capital optan, consciente o inconscientemente, por no incluir convenios arbitrales en sus estatutos y, por ende, resuelven sus controversias normalmente ante los Juzgados de lo Mercantil.

La relativamente baja utilización del arbitraje que venimos describiendo se debe muy probablemente, por un lado, a la polémica que se generó con la posibilidad de introducir un convenio arbitral mediante modificación estatutaria sin el voto favorable de todos los socios (apartado segundo del artículo 11 bis), y, por otro, a la Propuesta de Código Mercantil de 2013, que propuso limitar el ámbito objetivo del arbitraje estatutario (excluía a las cotizadas) e incluyó un derecho de separación en el supuesto de que los estatutos previeran una cláusula de sumisión a arbitraje de los conflictos societarios.

Existen sin duda otros factores que explican su escaso uso, como la confianza generada por los jueces de lo mercantil, que vienen desplegando un ejemplar esfuerzo para atender los muchos asuntos que deben resolver. Pero nos parece que otro factor reside en el hecho de que la posibilidad de acudir al arbitraje para dirimir cuestiones societarias sigue siendo, hasta cierto punto, poco conocida. La mejor prueba de ello es que entre 2020 y 2021 por lo menos dos Tribunales Superiores de Justicia [1] y dos Audiencias Provinciales [2] tuvieron que declarar, ante la oposición formulada por una de las partes litigantes, que resulta indudable que las cuestiones societarias son susceptibles de ser sometidas a arbitraje. La mayor difusión del arbitraje estatutario es, por tanto, clave para que su utilización aumente.

Pero, por encima de todo, hay que destacar ya desde aquí que el arbitraje estatutario es un mecanismo útil para que las sociedades resuelvan sus conflictos. Puede ser considerablemente más rápido que los Tribunales de Justicia (entre otras cosas, se sustancia en una única instancia –con la posibilidad de una acción de anulación contra el laudo por motivos tasados, de la que conocen los Tribunales Superiores de Justicia y que se tramita en plazos breves–). Y a esta mayor celeridad se une la confidencialidad de la que goza el arbitraje (especialmente relevante en conflictos societarios), que lo convierte en el instrumento idóneo para resolver un buen grupo de controversias especialmente sensibles para la reputación o la imagen de algunas sociedades. Es necesario, por tanto, que las Cortes arbitrales y los que nos dedicamos al arbitraje nos responsabilicemos de dar a conocer estas claras ventajas para lograr así que su utilización aumente. Mientras tanto, feliz décimo aniversario.

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1. Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 2/2020, Sala de lo Civil y Penal (Sección 1.ª), de 17 de enero (ECLI:ES:TSJPV:2020:5), y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias núm. 1/2020, Sala de lo Civil y Penal (Sección 1.ª), de 6 de febrero (ECLI:ES:TSJICAN:2020:114).

2. Cfr. Auto de la Audiencia Provincial de León núm. 67/2021, Sección 1.ª, de 15 de julio (ECLI:ES:APLE:2021:893A), y Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 267/2021, Sección 4.ª, de 1 de diciembre (ECLI:ES:APB:2021:11496A).

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