Conciliación entre quienes responden del pago de la deuda tributaria

Gloria Marín Benítez.

25/11/2022 Uría Menéndez (uria.com)


Las personas que han de responder del pago de la deuda tributaria pueden ser múltiples. Por exigencias del principio de capacidad económica (art. 31.1 de la CE), la ley llama en primera instancia a quien realiza el hecho imponible de la obligación tributaria (al contribuyente u obligado tributario principal). Cuando el presupuesto de hecho de la obligación tributaria se realiza entre varias personas, todas quedan obligadas al pago de forma solidaria (art. 35.7 de la LGT). Esta regla de la solidaridad también se aplica cuando la concurrencia en el presupuesto de hecho viene determinada por la aplicación de regímenes especiales de tributación consolidada; por ejemplo, en el Impuesto sobre el Valor Añadido (art. 163 nonies seis de la LIVA) o en el Impuesto sobre Sociedades (art. 57 de la LIS). Estos supuestos de responsabilidad vienen establecidos en la ley y, por ello, la necesidad de un acto administrativo para ellos que así lo declare puede ser cuestionable, aunque sea bienvenido que, en mayor garantía de los obligados tributarios, así se haya considerado por el TEAC (RTEAC 00/06224/2017 de 23 de septiembre de 2020).

Muy diferente, en cambio, son los supuestos de responsabilidad stricto sensu a los que se refiere el artículo 41 de la LGT y que vienen principalmente recogidos en los artículos 42 y 43: aquellos en los que el pago de la deuda tributaria se exige a sujetos distintos de los deudores principales —esto es, distintos de aquellos que realizan el presupuesto de hecho que determina el nacimiento de la obligación; distintos de quienes ponen de manifiesto la capacidad económica que se quiere someter a gravamen— a los que no sustituyen y frente a los que tienen derecho de reembolso en los términos previstos por la legislación civil. Para estos sí que es siempre necesario un previo acto de declaración de responsabilidad. Y cuando la responsabilidad de estos responsables stricto sensu es solidaria (pues también hay quienes responden solo de forma subsidiaria), se exige para reclamarles el pago —que no para declarar su responsabilidad— que haya transcurrido el período voluntario de pago (“original”, añadió la Ley 11/2021) del deudor principal. Parecería por esta última regla (un poco descafeinada, cierto es, tras la Ley 11/2021) que la categoría del responsable stricto sensu va después, en orden de prelación, que la de las otras dos; que la Administración ha de reclamar el pago primero a quien concurre en la realización del presupuesto de la obligación tributaria, luego a quien concurre por tratarse de regímenes tributarios especiales, y luego a quien responde en función de garantía cuando no lo han hecho los otros dos.

Y ahora las preguntas: ¿puede la Administración reclamar el pago de una deuda de IVA en régimen de grupos a un responsable solidario de los del artículo 42 de la LGT antes de reclamar el pago a ninguna de las sociedades que respondían solidariamente del pago por formar parte del grupo de IVA?; ¿puede entender que vender una de las filiales que, por formar parte del grupo de IVA, responde solidariamente del pago de la deuda tributaria, constituye una transmisión que perjudica la acción recaudatoria de la Administración a los efectos de declarar, en aplicación del artículo 42.2 a) de la LGT, la responsabilidad solidaria de los administradores que aprobaron esa transmisión?

El sentido común apunta a que no. Pero la Administración, probablemente sin reparar en esa responsabilidad solidaria que deriva del régimen especial de los grupos de IVA, entendió que sí. Lo que parece evidente es que la prelación entre los diversos tipos de “responsables” no siempre está clara y que esta materia estaría —quizá— necesitada de una mejor regulación.

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