Las normas de atribución de competencia no son normas para distribuirla

Gloria Marín Benítez.

25/05/2023 Uría Menéndez (uria.com)


La responsabilidad tributaria, cuando es solidaria, puede ser declarada incluso antes de que haya vencido el período voluntario de pago. Por ello, el artículo 174.2 de la LGT dispone que si la declaración de responsabilidad se efectúa antes vencimiento del período voluntario de pago, “la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación”, mientras que en los demás casos “dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación”.

Sucede, no obstante, que, cuando la responsabilidad tributaria extiende su alcance a las sanciones, el período voluntario de pago de la deuda tributaria puede haber transcurrido, mientras que el de la sanción, si esta no es firme en vía administrativa, puede no haberse siquiera iniciado. Es una situación muy frecuente cuando se declara, al amparo del artículo 42.1 a) de la LGT, la responsabilidad de quien causó o colaboró en la comisión de una infracción tributaria. En estos casos, la interpretación del artículo 174.2 de la LGT plantea una duda interpretativa en función de cuál de los dos períodos voluntarios de pago (el de la deuda o el de la sanción) haya de tenerse en cuenta para determinar la competencia. Bajo una primera interpretación, el período voluntario de pago a tener en cuenta sería el de la liquidación, de forma que, una vez transcurrido dicho plazo sin que el obligado tributario hubiera ingresado la deuda, la competencia para dictar el acuerdo de derivación correspondería al órgano de recaudación; bajo una segunda, el plazo de pago voluntario a considerar sería, en cambio, el de la sanción y, en consecuencia, cuando dicha sanción esté suspendida de forma automática (mientras no sea firme en vía administrativa), el órgano competente para dictar el acuerdo de derivación sería el órgano de inspección. Esta última interpretación es la que siguió el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de abril de 2021, rec. 1107/2020, y es la que, en una revisión de la práctica forense, parece seguirse en los precedentes que hemos conocido.

Nos hemos encontrado —en algún caso aislado, eso sí— con que la Administración parece entender que hay una tercera opción: tramitar al mismo tiempo dos procedimientos separados de responsabilidad por órganos diferentes, de forma que, por un lado, el de recaudación dirima si el obligado tributario al que se pretende derivar la responsabilidad realmente colaboró en la infracción tributaria cometida por el deudor principal a los efectos de declararle responsable de la deuda, mientras que, por otro lado, el liquidador realice el mismo juicio dirimente sobre el mismo obligado tributario, en aplicación de la misma norma, por los mismos hechos, a los efectos de declararle responsable de la sanción.

Existiendo una triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, uno pensaría —quizá por aquello del principio de eficiencia o del ne bis in idem en su vertiente procedimental— que la competencia para declarar la colaboración en una infracción tributaria debería ser única y que las normas que en derecho existen para atribuir la competencia de esa declaración (para atribuir la competencia para decidir si una persona colaboró en la comisión por otra de una infracción) tienen que llevar a atribuir la competencia a algún órgano administrativo, no a distribuirla entre varios. Pero quizá nos equivoquemos y tramitar dos procedimientos para la misma cosa sea —por razones ignotas que nos encantaría conocer— lo que es más eficiente y razonable en derecho.

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