La enmienda de la reversión automática de las pérdidas por el deterioro de sociedades participadas

Violeta Pina Montaner.

20/06/2024 Uría Menéndez (uria.com)


En su sentencia 11/2024 de 18 de enero de 2024, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad por razones formales del apartado tercero de la disposición transitoria decimosexta de la vigente Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014), en la redacción dada por el artículo 3.1, apartados uno y dos, del Real Decreto-ley 3/2016. Esta norma obligaba a revertir, por quintas partes y entre los ejercicios 2016 y 2020, el deterioro de la participación en filiales que hubiera sido deducido antes de 2013.  Esto es, la reversión de dicho deterioro era automática e independiente de que se hubiera producido realmente la recuperación de la pérdida de valor que la originó.

La sentencia, lógicamente, fue recibida con alegría por aquellos contribuyentes que obtendrán la devolución del Impuesto sobre Sociedades pagado como consecuencia de esa norma declarada inconstitucional.

Ahora bien, la alegría no ha durado mucho, pues, como la inconstitucionalidad se declaró por razones formales, el legislador ya ha adoptado medidas para contrarrestar los efectos recaudatorios de esa declaración de inconstitucionalidad, con la enmienda presentada al Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.  De acuerdo con esta enmienda, los deterioros fiscales que fueron objeto de reversión automática deberán integrarse en la base imponible del primer período que comience a partir de 1 de enero de 2024.

Esto es, en la medida en que el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre los motivos de fondo que hacen que la norma sea inconstitucional, el legislador entiende que únicamente necesita subsanar los defectos de forma que se habían denunciado para incorporar de nuevo esta regla a nuestro ordenamiento jurídico.

Esa subsanación no evitará, no obstante, la continuidad en los reproches de inconstitucionalidad que se hacen a la norma. Se entenderá así, en primer lugar, que esa norma vulnera el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución española por incurrir en retroactividad de grado máximo sin que dicha naturaleza obedezca a exigencias del interés común. Ello es así porque niega las deducciones practicadas en el Impuesto sobre Sociedades por las pérdidas sufridas por el deterioro de sociedades participadas durante los ejercicios anteriores a la aprobación de la norma con el objetivo de recapturar fondos de dichos ejercicios (todos ellos prescritos). Se denunciará, en segundo lugar, que la reversión obligatoria de las pérdidas vulnera el principio de capacidad económica del artículo 31.1 de la Constitución española en la medida en que se grava, automáticamente y en todo caso, una presunta recuperación de valor que puede ser inexistente.

Con ello, es previsible una nueva oleada de reclamaciones y recursos sobre esta cuestión que se hubieran evitado si el Tribunal Constitucional no hubiera terminado su análisis con la apreciación del defecto formal. Quizá sea esta una reflexión que quepa generalizar: si el principio de eficiencia y el derecho a una justicia sin dilaciones no aboga por el conocimiento completo de las causas (formales y materiales) que se aduzcan contra un determinado acto, material y formal, evitando la reiteración en el tiempo de controversias sobre los mismos actos jurídicos de origen administrativo o legal. En todo caso, recomendamos a los contribuyentes que reciban la devolución revisar cuidadosamente el cálculo de los intereses de demora correspondientes, pues permitirán paliar el coste derivado de los procedimientos iniciados contra los efectos del Real Decreto-ley 3/2016.

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