El artículo 41.2 de la Carta y los actos administrativos dictados sin trámite de audiencia previa

Gloria Marín Benítez.

25/11/2025 Uría Menéndez (uria.com)


Según el artículo 41.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el derecho a una buena administración incluye, en particular y entre otros, “el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente”.

Cuando la medida individual que afecta desfavorablemente a un obligado tributario es un acto administrativo de naturaleza tributaria, el derecho de audiencia parece garantizado por las letras l) y m) de la Ley General Tributaria. La primera se refiere al trámite de audiencia previa a la propuesta de resolución y, en sintonía con lo dispuesto por el artículo 53.1 e) de la Ley 39/2015, reconoce el derecho de los obligados tributarios a “formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la propuesta de resolución”. La segunda se refiere al derecho de audiencia posterior a la propuesta y reconoce el “derecho a ser oído en el trámite de audiencia, en los términos previstos en esta ley”.

Sin embargo, hay veces en que la medida individual que afecta desfavorablemente al obligado tributario se adopta de forma independiente a todo procedimiento y, en esos casos, el derecho reconocido en el artículo 41.2 de la Carta no siempre se ve respetado. Un ejemplo es el que ya comentamos en un apunte previo: el de la responsabilidad solidaria por pertenencia a un grupo de sociedades cuando se exige mediante requerimiento de pago sin tramitación previa de procedimiento alguno.

Dos recientes resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central proporcionan algún ejemplo adicional.

Por un lado, la resolución de 24 de septiembre de 2025 (rec. 4855/2022) concluye que no es necesaria la audiencia del contribuyente con carácter previo a la notificación de una providencia de apremio que exija un Gravamen Especial de Bienes Inmuebles no autoliquidado ni ingresado en plazo, con fundamento en la cobertura legal que para esa providencia de apremio de una deuda no liquidada previamente ofrece el artículo 45.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Según este último precepto, “la falta de autoliquidación e ingreso por los contribuyentes del gravamen especial en el plazo establecido en el apartado 1 dará lugar a su exigibilidad por el procedimiento de apremio sobre los bienes inmuebles, siendo título suficiente para su iniciación la certificación expedida por la Administración tributaria del vencimiento del plazo voluntario de ingreso sin haberse ingresado el impuesto y de su cuantía”.

Por otro lado, la resolución del 13 de noviembre de 2025 (rec. 3449/2023) también concluye —con cita de numerosos pronunciamientos jurisdiccionales— que la liquidación de intereses suspensivos no requiere la concesión de un trámite de audiencia ni de un trámite de alegaciones, por ser parte de la ejecución de las resoluciones económico-administrativas y de las sentencias judiciales.

Es posible que el derecho de defensa de los contribuyentes pueda no verse afectado, siempre que se admita la posibilidad de recurrir esos actos administrativos o “medidas desfavorables” que se han adoptado sin audiencia previa. Pero sí se ve afectado el derecho a una buena administración del artículo 41.2 de la Carta, pues una Administración buena, que busque la eficacia (y eficiencia) de la actuación administrativa, debería dar la posibilidad de evitar ab initio el nacimiento al mundo jurídico de un acto administrativo, o de una medida desfavorable, cuya falta de conformidad a derecho resulta de los argumentos y pruebas que pueda aportar el obligado tributario.   

El artículo 105 de la Constitución dispone que la ley regulará “el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado”. Si las normas relativas a los derechos y libertades fundamentales que la Constitución reconoce deben ser interpretados de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España (art. 10.2 CE), una lectura de este precepto constitucional a la luz del artículo 42.1 de la Carta debería quizá llevar a concluir que siempre procede la audiencia del interesado cuando es desfavorable o aflictivo el acto administrativo o la medida que se adopta frente a él.

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