Reestructuración del grupo Losán. La importancia de comunicar las propuestas de plan a todos los afectados, extensión a garantías prestadas por sociedades extranjeras, y otros recordatorios de interés

Juan Pedro Candón Lasala, José Félix Zaldívar de la Rica.

02/10/2025 Uría Menéndez (uria.com)


La sentencia 423/2025, de 23 de julio, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, estima la impugnación y, por tanto, anula los efectos de la homologación del plan de reestructuración presentado por Losán Gestión Integral, S.L. y otras siete sociedades de su grupo (conjuntamente, “Losán”).

En primer lugar, resulta conveniente destacar algunos principios que reitera la sentencia en relación con cuestiones que, si bien no son novedosas, parecen olvidarse con frecuencia al presentar impugnaciones:

A. Naturaleza del procedimiento de impugnación.- El procedimiento de impugnación del auto de homologación no es un recurso devolutivo y no participa, por tanto, de la naturaleza revisora propia del recurso de apelación. La discusión propia del incidente de impugnación no se atiene a los términos de un debate anterior en primera instancia, sino que se fundamenta en motivos tasados por la ley”.

En consecuencia, la impugnación no puede versar sobre aspectos procedimentales de la homologación, sino exclusivamente sobre aquellos motivos que, con arreglo al Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, el “TRLC”), justifican este cauce. Asimismo, ni el juez en el procedimiento de homologación ni la Audiencia Provincial en el de impugnación del auto resultante pueden declarar la nulidad del negocio que dio origen a alguno de los créditos afectados para así excluirlo.

B. Primacía de los requisitos formales y conservación de negocios jurídicos.- La dinámica propia de los procedimientos de homologación judicial e impugnación antepone la verificación de los requisitos formales a los de fondo, y favorece la conservación de negocios jurídicos, especialmente de los plurilaterales frente al interés particular”.

En este sentido, si mediante la estimación de motivos sustentados en defectos de comunicación ya resultan plenamente amparados los intereses del impugnante, no procedería provocar la ineficacia general del plan para alcanzar ese mismo efecto. La sentencia recuerda así que el objetivo de la impugnación no reside tanto en revertir el plan en su totalidad como en asegurar al impugnante la protección de sus intereses particulares.

C. Clasificación de créditos de derecho público.- La existencia de créditos de derecho público determina que deban encuadrarse en una clase separada de las que recojan su mismo rango concursal (véase el artículo 624 bis del TRLC), dado que el propio TRLC limita en su artículo 616 bis los efectos que puede tener un plan de reestructuración sobre este tipo de créditos.

D. Aplicación del principio de resistencia.- La sentencia reitera el principio del “test de resistencia” (o prueba de resistencia) y recuerda que,“aun en el caso de que se pudiera considerar artificiosa o no justificada la creación de otras dos clases de acreedores especialmente relacionados, el resultado sería igualmente el de una mayoría de clases. Además, en este caso existe también una significativa mayoría de pasivo afectado, según resulta de la certificación del experto en reestructuración”.

Por tanto, la supuesta irregularidad a que se refieren las impugnantes sería inocua en la formación y obtención de las mayorías precisas para la aprobación del plan.

Motivos de impugnación analizados

La sentencia analiza varios motivos de impugnación, con resultado dispar para la parte impugnante. A continuación se resumen aquellos que resultan de mayor interés para futuras reestructuraciones de deuda.

1. Comunicación de las propuestas de planes de reestructuración.- En relación con la necesaria comunicación de las propuestas de planes de reestructuración a los acreedores afectados, recogida en el artículo 627 del TRLC, la sentencia concluye lo siguiente:

a) Obligatoriedad de la comunicación. No es posible subsanar la falta de comunicación de las propuestas de los planes de reestructuración que afectaban al acreedor impugnante sin vaciar de contenido e infringir el artículo 627 del TRLC, al que remite el artículo 654.1 del mismo texto legal”.

Los acreedores afectados deben disponer de una oportunidad real de intervenir en el procedimiento de conformación de las propuestas de los planes de reestructuración, incluso cuando el sentido de su voto sea irrelevante dentro de la clase en la que ha sido encuadrado.

b) Límites a la impugnación por defectos de comunicación: buena fe. El defecto en la comunicación de un plan de reestructuración no puede ser aprovechado como motivo de impugnación en detrimento de la buena fe, tal y como pretendía otro de los acreedores impugnantes que sabía de la existencia del plan o planes. En efecto, “no se ajusta a la buena fe negocial tratar de aprovechar un supuesto defecto de comunicación que, de existir, el acreedor pudo advertir oportunamente para provocar su inmediata subsanación, y que en todo caso no le impedía emitir su voto en contra”.

2. Concepto de garantía financiera.- La sentencia se pronuncia también acerca del concepto de garantía financiera, dado que los créditos afectados derivan de los pagarés emitidos por Losán en el Mercado Alternativo de Renta Fija, afianzados solidariamente por las sociedades del grupo y vencidos al momento de formalizarse los planes de reestructuración.

En este sentido, la sentencia recuerda que “los acuerdos sobre garantías financieras presuponen, en primer lugar, una obligación financiera principal”. Por tanto, una vez diferenciada la obligación financiera principal de sus garantías, “resulta impropio argumentar que la inversión de los impugnantes, mediante la suscripción de pagarés, es en sí misma o constituye una garantía financiera”.

3.- Extensión de efectos a garantías prestadas por sociedades extranjeras.- Finalmente, la sentencia confirma que el juez de la homologación es competente para extender los efectos del plan a las garantías prestadas por sociedades extranjeras.

En la medida en que la ejecución de las garantías conllevase la insolvencia del garante o del deudor, procede extender los efectos del plan a dichas garantías. Según la sentencia, esta circunstancia queda probada por el hecho de que el deudor estaba en situación de insolvencia en el momento de suscribirse el plan de reestructuración, y el plan de viabilidad adjunto a este contemplaba la aportación de fondos procedentes de las sociedades extranjeras del grupo, que no se podrían llevar a cabo de ejecutarse las garantías.

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