Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Córdoba, Resolución n.º 83/2025, de 21 de julio de 2025

Núria Bravo Comas, Guillermo Rey Carlón.

24/10/2025 Uría Menéndez (uria.com)


En su sentencia n.º 83/2025, de 21 de julio de 2025 (la “Sentencia”), el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Córdoba resuelve un incidente concursal de oposición a la solicitud de homologación de un plan de reestructuración presentado por Emergial Werlinco, S.L.U. (respectivamente, el “Plan” y el “Deudor”), tramitado por la vía de contradicción previa, y aborda dos cuestiones de relevancia práctica y doctrinal: (i) la exigencia —o no— del informe del experto en reestructuración cuando el plan se aprueba, por mayoría de clases, conforme al artículo 639.1 del mismo texto legal, y (ii) el alcance de la excepción relativa al arrastre de garantes ex artículo 652.2 de la Ley Concursal.

El Plan se estructuraba en tres clases de créditos, una de ellas con privilegio especial, y fue aprobado por dos de ellas, incluida la clase privilegiada. El Plan, presentado por el Deudor para su homologación judicial al amparo del artículo 639.1 de la Ley Concursal y tramitado por la vía de contradicción previa, fue objeto de dos oposiciones, ambas impugnadas por el propio Deudor.

La Sentencia concluye con la homologación del Plan, aunque no en los términos íntegros solicitados, como se analiza más adelante. Su relevancia radica en que el juez aprovecha el caso para pronunciarse sobre dos cuestiones debatidas en el ámbito de las reestructuraciones: la exigencia del informe del experto en reestructuración en los planes de reestructuración aprobados conforme al artículo 639.1 de la Ley Concursal y la aplicación del artículo 652.2 del mismo texto legal, relativo al arrastre de garantes intragrupo.

En términos generales, el juez adopta una postura “no invasiva” respecto del trámite de homologación, bajo el principio pro homologación, y recuerda que la Directiva (UE) 2019/1023, de la que deriva la Ley Concursal, “ha querido que el trámite de homologación sea lo más laxo posible y con la mínima intervención judicial”.

1. Sobre la necesidad de nombramiento del experto en reestructuración en supuestos de aprobación de un plan de reestructuración ex artículo 639.1 de la Ley Concursal

En la medida que el Plan se aprueba conforme al artículo 639.1 (esto es, con una mayoría simple de clases, incluida una clase integrada por créditos con privilegio especial), el juez se pronuncia sobre uno de los temas que actualmente está generando mayor debate en sede de reestructuraciones: la necesidad del informe del experto en reestructuración en estos supuestos. En este sentido, el juez:

  1. Parte de una interpretación literal del artículo 639 y diferencia entre sus apartados 1.º y 2.º, recordando que solo el segundo exige expresamente la intervención del experto. Reconoce, sin embargo, que la controversia surge porque el artículo 672.1.4.º no realiza esa distinción, al prever la necesidad del informe con carácter general cuando un plan se aprueba de forma no consensual. No obstante, aclara que dicho artículo 672.1.4.º “no identifica requisitos de homologación del PR por lo que ni es controlable en fase de homologación ni en principio lo es en vía de impugnación (alegable por tanto como causa de oposición)”.
  2. Desde una interpretación teleológica, añade que el nombramiento debe responder a una finalidad concreta y que, dado que incrementa los costes para el deudor, debe rechazarse un nombramiento “ocioso”. Señala que si la finalidad del informe, según se deduce de la relación entre los artículos 672 y 634, es certificar las mayorías, dicha función puede cumplirse igualmente mediante la certificación del auditor, tal y como sucede en los planes consensuales. Asimismo, descarta que la posible falta de independencia del auditor justifique por sí sola la obligatoriedad del experto, y recuerda que ambos pueden ser designados por el deudor.

Por todo ello, el juez concluye —en una línea que se aparta de diversos pronunciamientos (doctrinales y judiciales) dictados hasta la fecha— que no resulta necesario el nombramiento de un experto en reestructuración en los supuestos de aprobación ex artículo 639.1 de la Ley Concursal, ya que es suficiente el informe del auditor.

2. Sobre la aplicación del artículo 652.2 de la Ley Concursal

El juez analiza diversas cuestiones sobre la posibilidad, prevista en el artículo 652.2, de extender los efectos de un plan de reestructuración a las garantías otorgadas por otras sociedades del mismo grupo no sometidas a él, cuando la ejecución de dichas garantías pueda provocar la insolvencia del garante y del deudor.

La Sentencia concluye que no procede dicha extensión, al no haber acreditado el Deudor el riesgo de insolvencia del garante durante la fase de contradicción.

  1. En primer lugar, dado que el motivo de oposición se limita a afirmar que el garante “tiene solvencia fincable” (sic), el juez recuerda el presupuesto de aplicación del precepto. Precisa que lo relevante no es determinar si el garante puede o no atender el crédito, sino si la ejecución de la garantía podría provocar su insolvencia. Aprovecha, además, para interpretar la conjunción “y” del artículo (“riesgo de insolvencia del garante y de la deudora”), y concluye que debe entenderse en sentido disyuntivo: basta con acreditar el riesgo de insolvencia del garante, dado que el deudor ya se encuentra en tal situación.
  2. A continuación, examina el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 652.2 (garantías “prestadas por cualquier otra sociedad del mismo grupo”): ¿Puede este precepto extenderse también a personas físicas que ejerzan control sobre el deudor?

    Ante la falta de una previsión específica en el artículo 652.2, e indicando que esta interpretación resulta la más análoga al supuesto, el juez recurre a la Sentencia del Tribunal Supremo 437/2018, de 11 de julio, que —aunque dictada en el ámbito concursal— analiza el concepto de grupo del artículo 42 del Código de Comercio y admite su extensión a supuestos de control ejercido por personas físicas. Considera que el concepto de grupo del artículo 42 del Código de Comercio es único, y que la doctrina del Tribunal Supremo debe aplicarse también en el ámbito preconcursal, permitiendo la extensión del artículo 652.2 a las garantías otorgadas por personas físicas.

    Refuerza esta conclusión citando la disposición adicional 1.ª de la Ley Concursal, conforme a la cual el concepto aplicable es el del artículo 42 del Código de Comercio, y ello “aunque el control (...) lo ostente una persona natural o una persona jurídica que no sea sociedad mercantil”.
  3. El juez también analiza el control al que debe someterse la aplicación de la excepción prevista en el artículo 656.2.

    Examina si tiene encaje como causa de oposición y señala que no figura expresamente entre los motivos de impugnación (y, por tanto, de oposición) previstos en los artículos 653 y siguientes. No obstante, introduce que podría alegarse indirectamente a través de los artículos 654.5.º o 655.2.3.º y 4.º[1], en la medida en que la no afectación de un avalista puede incidir en los derechos o expectativas de cobro de ciertos acreedores (aquellos que son beneficiarios de la garantía) frente a otros (y, por tanto, no de una misma clase de acreedores, frente a otra). Con todo, considera que su encaje es dudoso, dado que no se trata de un “efecto de clase”, sino de un “efecto de plan”, y que los motivos previstos se refieren a las clases, no a acreedores concretos. También plantea la posible invocación del artículo 654.7.º (principio del interés superior del acreedor), al entender que no se limita a un análisis de clases, si bien no adopta una posición concluyente, ya que resalta que la oposición no especificaba el motivo alegado y una alegación genérica provocaría indefensión.

    Por otro lado, el juez se pregunta si, al solicitarse la aplicación del artículo 652.2, cabría un control de oficio. Concluye que tal control no procede en fase de contradicción previa, pues el artículo no figura entre los requisitos verificables en sede de homologación y, además, si se admitiera la impugnación por alguna de las vías indirectas antes indicadas, su efecto sería limitado al acreedor impugnante. En consecuencia, si el acreedor interesado no lo hace valer, el déficit no puede suplirse de oficio.

    Finalmente, el juez reconoce que, aunque resulta discutible que esta cuestión pueda encuadrarse formalmente dentro de un motivo de impugnación (y, por tanto, de oposición), sí es evidente que su aplicación debe quedar sujeta a control. Distingue entre el “control del plan”, que no procede en este supuesto, y el “control de efectos”, que permite excluir la eficacia de una previsión concreta y cuya valoración corresponde al juez en sede de homologación. Además, aclara que no es imprescindible que la posible insolvencia del garante —presupuesto de aplicación del precepto— figure expresamente en el plan, aunque considera aconsejable acreditar su concurrencia en la solicitud de homologación y, en todo caso, en el trámite de impugnación, lo que refuerza la idea de que se trata de un control judicial ex post sobre los efectos del plan, y no de una verificación material de su contenido.

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[1] Artículo 654.5.º de la Ley Concursal: “Dentro de los quince días siguientes a la publicación del auto de homologación en el Registro público concursal, los titulares de créditos afectados que no hayan votado a favor del plan de reestructuración aprobado por todas las clases de créditos podrán impugnar el auto por los siguientes motivos: (...) 5.º Que sus créditos no hayan sido tratados de forma paritaria con otros créditos de su clase”.

Artículo 655.2 de dicha Ley: “2. El auto de homologación de un plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de créditos podrá ser impugnado por los titulares de créditos afectados que no hayan votado a favor del plan y pertenezcan a una clase que no lo haya aprobado también por los siguientes motivos: (...) 3.º Que la clase a la que pertenezca el acreedor o los acreedores impugnantes vaya a recibir un trato menos favorable que cualquier otra clase del mismo rango. 4.º Que la clase a la que pertenezca el acreedor o acreedores impugnantes vaya a mantener o recibir derechos, acciones o participaciones con un valor inferior al importe de sus créditos si una clase de rango inferior o los socios van a recibir cualquier pago o conservar cualquier derecho, acción o participación en el deudor en virtud del plan de reestructuración”.

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