A vueltas con el nombramiento de experto en la reestructuración en los planes no consensuales: ¿es su designación obligatoria en los supuestos del artículo 639.1.º del TRLC?
El Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Barcelona (el “Juzgado”) ha dictado el Auto núm. 716/2025, de 30 de septiembre (el “Auto”), y ha inadmitido a trámite la solicitud de homologación del plan de reestructuración no consensual de la mercantil MASÍA INDUSTRIAL MÉDICA, S.A. (“PdR”), al entender que, en los supuestos del artículo 639.1.º del Texto Refundido de la Ley Concursal (“TRLC”), resulta obligatorio el nombramiento de experto en la reestructuración (el “Experto”). Así, el Juzgado se posiciona y contribuye al debate sobre una cuestión controvertida respecto de la cual existen criterios jurisprudenciales divergentes.
El PdR proyectado estaba formado por tres clases de acreedores: los correspondientes a créditos ordinarios, a créditos comerciales y financieros, y a créditos con privilegio especial. A favor del plan votaron las clases de acreedores correspondientes a créditos con privilegio especial y créditos comerciales (dos tercios), lo que se certificó por medio de auditor de cuentas.
De esta manera, la deudora solicitó la homologación del PdR al amparo de lo previsto en el artículo 639.1.º del TRLC: que el plan se apruebe por una mayoría simple de las clases, siempre que al menos una de ellas sea una clase de créditos que en el concurso habrían sido calificados como créditos con privilegio especial o general.
Sin embargo, el Juzgado ha inadmitido ad limine la solicitud al entender que “la interpretación conjunta de los artículos 643.1 y 672.1.4º TRLC permite concluir que no está legitimado el solicitante de la homologación de un plan no consensual si esta solicitud no se acompaña del nombramiento previo del experto”, lo que constituye un defecto formal manifiesto (artículo 647.1 del TRLC).
El Juzgado reconoce la existencia de criterios jurisprudenciales dispares sobre esta materia, y ello genera una situación de inseguridad jurídica y propicia la práctica de forum shopping [1].
En este sentido, el Juzgado exige la designación obligatoria de Experto en todos los supuestos de planes no consensuales, y entiende que este es el criterio ajustado al contenido y espíritu de la Directiva (UE) 2019/1023 (la “Directiva”) y el único que respeta el principio de primacía del derecho de la Unión.
Los motivos que llevan al Juzgado a la inadmisión de la solicitud de homologación, por ser la designación de Experto imperativa, son los siguientes:
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El término “procederá” previsto en el artículo 672.1.4.º del TRLC no deja margen de discrecionalidad. Además, este precepto no distingue entre los supuestos del artículo 639.1.º y 639.2.º del TRLC, de manera que resulta aplicable a todos los supuestos de planes no consensuales.
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El artículo 5.3.b) de la Directiva 2019/1023, cuya transposición a nuestro ordenamiento jurídico se hizo a través del artículo 672.1.4.º del TRLC, dispone que la designación del Experto procede “al menos” (es decir, con carácter necesario y obligatorio) en los supuestos de confirmación de planes forzosos. Esta interpretación se reforzaría en el considerando 30 de la Directiva.
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La circunstancia de que los acreedores que representen un porcentaje mínimo del pasivo afectado (> 50 % o = 35 %, ex artículos 672.1.2.º y 673.1 del TRLC) no ejerciten su facultad de solicitar la designación del Experto no debe interpretarse como falta de interés en dicha designación ni constituye fundamento para eximir del cumplimiento de la obligación legal de proceder a su nombramiento.
Lo contrario vulneraría el régimen proacreedor que inspira la normativa nacional y comunitaria, y “equivaldría a dejar la protección de los acreedores minoritarios disidentes en manos de la voluntad (o falta de actuación) de la mayoría”.
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También añade un argumento teleológico al considerar que el Experto garantiza la neutralidad estructural del plan, lo que incluye “la correcta formación de clases, la adopción de decisiones informadas y, en definitiva, la tutela judicial efectiva de todos los acreedores afectados, incluidos los minoritarios y disidentes”.
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El Juzgado razona que, a fin de que el Experto pueda cumplir de manera eficaz las obligaciones que tiene encomendadas, su designación debe realizarse con carácter previo a la solicitud de homologación del plan.
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La omisión de su designación constituye un defecto formal insubsanable y manifiesto (artículo 647.1 del TRLC), que determina la automática inadmisión de la solicitud de homologación. El Juzgado justifica esta decisión por los siguientes motivos:
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A pesar de que la omisión per se no es reconducible a las causas de inadmisión tasadas en los artículos 633 y 644 del TRLC, la falta de nombramiento del Experto “constituye un defecto que afecta a la legitimación procesal y a los requisitos de procedibilidad de la solicitud de homologación”.
Por tanto, la interpretación conjunta de los artículos 643.1 y 672.1.4.º del TRLC determinaría la falta de legitimación activa de quien solicita la homologación de un plan no consensual, si no se acompaña del nombramiento previo de Experto, por considerar que la figura del Experto es la condición que permite al solicitante extender los efectos a las clases de acreedores disidentes.
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La certificación del auditor de cuentas no suple la ausencia del Experto, pues las funciones del auditor no incluyen aquellas relativas a la tutela judicial del deudor y acreedores afectados y que justifican —a criterio del Juzgado— su designación obligatoria en estos casos (v. gr., asistencia informativa, examen previo y crítico sobre formación de clases, etc.).
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En cualquier caso, la inadmisión ad limine no impide que los interesados puedan iniciar un nuevo proceso negociador con nombramiento previo de Experto y, en su caso, instar una nueva solicitud de homologación.
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[1] Algunas resoluciones contrarias a la exigencia de designación obligatoria de Experto son el Auto núm. 72/2024, de 26 de febrero, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid (asunto Aura Airlines); el Auto núm. 181/2025, de 19 de mayo, del Juzgado de lo Mercantil núm. 16 de Madrid (asunto Turner Publicaciones); el Auto núm. 595/2025, de 7 de mayo, del Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Barcelona (asunto Invesmatic); o el Auto núm. 563/2025, de 4 de junio, del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona (asunto Cablematic).
Especialmente relevante es el Auto núm. 598/2025, de 22 de octubre, del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid (asunto Liteyca), que, en materia de planes no consensuales con medidas societarias, razona que la obligación de nombrar al experto en la reestructuración prevista en el art. 672.1.4.ª del TRLC no se activa por el mero hecho de que haya socios que voten en contra si el plan ha sido aprobado mayoritariamente en la junta.