La Audiencia Provincial de Oviedo se pronuncia sobre determinadas cuestiones procesales y sustantivas relevantes en relación con el plan de reestructuración de Alimentos El Arco, S.A.

Andrea Andérez Valdepérez, Javier Yáñez Evangelista.

10/10/2025 Uría Menéndez (uria.com)


La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo ha dictado la sentencia núm. 446/2025, de 3 de octubre (la “Sentencia”), parcialmente estimatoria de las impugnaciones planteadas frente al auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo que acordó la homologación del plan de reestructuración de la sociedad Alimentos El Arco, S.A. (“Alimentos El Arco” y el “Plan”, respectivamente). Declara, en consecuencia, la no extensión de los efectos del Plan a los acreedores impugnantes, al apreciar un incumplimiento de los requisitos de comunicación a los acreedores afectados, y convalida otra serie de aspectos novedosos del Plan que incluyen la transmisión de la unidad productiva en el marco de un plan de reestructuración y la concesión de financiación interina a través de determinados compromisos de suministro de mercaderías.

Antes de analizar las concretas causas de impugnación planteadas, la Ilma. Sala resalta los antecedentes relevantes que preceden al incidente de impugnación y que resulta necesario destacar para comprender adecuadamente los distintos pronunciamientos:

  1. La existencia de un incidente previo de confirmación judicial de clases que convalidó las siete clases de acreedores inicialmente planteadas por la promotora del Plan, que se limitaban exclusivamente al pasivo financiero de la sociedad e incluían clases con garantía real, clases de acreedores ordinarios financieros y una clase subordinada.
  2. La comunicación posterior formalizada por Alimentos El Arco en los autos del preconcurso sobre su intención de ampliar el perímetro de acreedores afectados inicialmente planteado en el trámite de confirmación de clases y extenderlo a otros acreedores no financieros, que quedaron finalmente incluidos en el perímetro del Plan.
  3. La formalización de dos contratos de suministro de mercaderías entre la deudora y un tercero que asumía el compromiso de abastecimiento de productos alimenticios a Alimentos El Arco a cambio de la constitución de determinadas garantías hipotecarias a su favor. Estos contratos se calificaban como financiación interina en el plan de reestructuración y se vinculaban a la continuación de la actividad de la sociedad mientras se negociaba dicho plan.
  4. La transmisión de la unidad productiva de la sociedad deudora a favor de una sociedad instrumental de nueva constitución y controlada en última instancia por la sociedad aportante de la financiación interina.

Los acreedores afectados impugnan el auto de homologación del Plan por los siguientes motivos: (i) la incorrecta formación de las clases de acreedores previstas en el Plan, en la medida en que exceden de las que habían sido inicialmente confirmadas por el Juzgado y por entender que determinadas clases de acreedores no estaban realmente afectadas por el Plan o que habían sido conformadas de manera artificiosa; (ii)el incumplimiento de los requisitos de comunicación, contenido y forma del plan (artículo 627 del trlc); (iii)la existencia de un sacrificio desproporcionado de los acreedores que conforman la clase comercial Pymes; y (iv)la vulneración de la regla del trato no discriminatorio entre acreedores del mismo rango.

Tras un exhaustivo análisis legal y jurisprudencial en relación con estas cuestiones, la Ilma. Sala desestima todos los motivos de impugnación planteados por los impugnantes, a excepción del motivo relativo al incumplimiento de los requisitos de comunicación del plan a los acreedores afectados (artículo 627 trlc), sobre la base de los razonamientos y valoraciones jurídicas que, por su relevancia, resaltamos a continuación:

  • Impugnación fundada en la incorrecta formación de clases de acreedores (artículo 654.2.º del trlc).

    La Ilma. Sala desecha, en primer lugar, el argumento relativo a la existencia de una vinculación del Plan por las clases aprobadas en la fase de confirmación previa, que impida una formación de clases diferenciada en el posterior plan. La Sala concluye que no existe ningún impedimento para que el deudor pueda continuar ampliando las clases de acreedores afectados conforme al desarrollo de las negociaciones y la evolución de la situación económico-financiera de la compañía, al no haber establecido el legislador un momento preclusivo para ello. A falta de previsión legal en este sentido, la Sentencia entiende que el límite temporal del que dispone el deudor para seguir incorporando otras clases al perímetro del plan debe situarse en la comunicación de la propuesta del Plan a todos los acreedores afectados, conforme a lo dispuesto en el artículo 627 del trlc. Lógicamente, la previa confirmación judicial de clases no impedirá a los impugnantes discutir la formación de clases que no aparecían en la comunicación inicial.

    La Sentencia también rechaza las alegaciones relativas a la supuesta formación de una clase de acreedores artificiosa —referida a la “Clase financiación interina”—. Asumiendo que la clase financiación interina conceptualmente puede ser una clase, siempre que resulte afectada por el plan, como es el caso, concluye que en este caso la financiación aportada resulta “razonable y necesaria” para asegurar la continuidad de la actividad empresarial de la deudora, teniendo en cuenta además que la financiación no tiene que venir necesariamente restringida a una prestación de carácter dinerario en sentido estricto. En el presente caso, la Ilma. Sala considera plenamente admisible que la financiación se instrumente mediante un compromiso de suministro de mercaderías a la sociedad deudora que le permitió disponer de la capacidad económica y liquidez necesaria para asegurar su continuidad.

    Con base en estos razonamientos, la Sentencia desestima este primer motivo de impugnación esgrimido por los acreedores.
  • Sobre el incumplimiento de los requisitos de comunicación, contenido y forma del plan de reestructuración (artículo 654.1.º del trlc).

    La Sentencia, con apoyo en los precedentes jurisprudenciales dictados por otras Audiencias Provinciales en relación con esta cuestión[1], razona que el control judicial sobre el cumplimiento de estos requisitos tiene como última finalidad garantizar la protección del derecho de los acreedores afectados a participar en el proceso de reestructuración en igualdad de condiciones con el resto del pasivo afectado y permitir el ejercicio del derecho de voto que les confiere el artículo 628 del trlc. Concluye, por tanto, que lo relevante para apreciar un incumplimiento de los requisitos de comunicación del Plan no es que este se pudiera haber aprobado sin la presencia de determinados acreedores, sino que lo haya sido con su total desconocimiento, como sucedió en el presente caso.

    Partiendo del hecho acreditado de que la promotora del Plan realizó la comunicación individual a los acreedores afectados que dispone el artículo 627 del trlc una vez que dicho instrumento había sido firmado e incluso protocolizado, la Ilma. Sala aprecia la existencia de un incumplimiento de los requisitos de comunicación del Plan, en la medida en que una comunicación posterior a la formalización no permite al acreedor participar en su aprobación. Incluye, además, una reflexión final sobre la imposibilidad de aplicar el test de resistencia a supuestos como el presente, en los que la estimación del motivo de impugnación no determina la ineficacia total del Plan y habida cuenta de que se ha denegado de forma indebida la asistencia y voto de quien sí gozaba de este derecho. Ello no es otra cosa, en definitiva, que la traslación de la doctrina del Tribunal Supremo en los casos de privación del derecho de voto a un socio.
  • Impugnación fundada en la existencia de un sacrificio desproporcionado de los acreedores comerciales Pymes (artículo 654.6.º del trlc).

    La Sentencia precisa que la estimación de este motivo de impugnación requiere (i) la fijación de un término comparativo correspondiente al sacrificio que resultaría necesario para garantizar la viabilidad de la deudora; y (ii) la demostración, mediante un esfuerzo probatorio reforzado, de que el sacrificio exigido a los acreedores es “manifiestamente mayor” que el necesario.

    Partiendo de lo anterior, la Ilma. Sala desestima este motivo de impugnación ante la ausencia de actividad probatoria desplegada por la impugnante.
  • Finalmente, la Sentencia aborda el motivo de impugnación relativo a la vulneración del principio de no discriminación entre acreedores del mismo rango (artículo 655.2.3.º del trlc) invocado por un acreedor de la clase comercial Pymes en comparación con la clase financiera ordinaria.

    Concluye que, si bien el sacrificio soportado por la clase proveedores —derivado de la aplicación de quitas, intereses y la aplicación de la comisión por reestructuración— es ligeramente superior al de la clase financiera ordinaria, este desequilibrio no reviste la relevancia necesaria para apreciar la infracción de este principio, toda vez que la clase financiera ordinaria sufre una afectación adicional por la pérdida correspondiente a la clase subordinada. Por tanto, no es suficiente con un trato no paritario, ni siquiera con una discriminación no relevante.

En vista de lo expuesto, la Sentencia estima parcialmente las impugnaciones planteadas exclusivamente en lo relativo al incumplimiento de los requisitos de comunicación del Plan y declara la no extensión de los efectos de este a los acreedores impugnantes, a la vez que convalida la transmisión de la unidad productiva en el marco de la reestructuración, el cumplimiento del principio de trato no discriminatorio entre acreedores del mismo rango y la aportación de financiación interina en los términos expuestos.

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[1] Entre otras, las Sentencias de la Sección 9.ª de Valencia dictadas en las reestructuraciones de DAS Photonics y Hotel Balneario de Ariño y Eurodesarrollo XXI.

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