La afectación de la financiación interina en los planes de reestructuración (Auto 625/2025 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres)
El pasado 30 de septiembre, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres se pronunció sobre la posibilidad de afectar en un plan de reestructuración a la denominada “financiación interina”, esto es, a la financiación que —tal y como establece el artículo 665 de la Ley Concursal— se concede para asegurar la continuidad de la actividad empresarial del deudor durante las negociaciones con los acreedores y hasta la homologación del plan.
Dicho pronunciamiento constituye el elemento central del Auto 625/2025 del referido Juzgado (el “Auto”), en el que se rechaza la homologación del plan de reestructuración relativo a la sociedad CAMPO Y TIERRA DEL JERTE, S.A. (el “Deudor” y el “Plan” respectivamente).
El Plan establecía la división del pasivo afectado en cinco clases —financiero con garantía real, financiero sin garantía real, préstamos participativos, intereses y financiación interina—, de las cuales únicamente dos habían votado a favor —las integradas por los préstamos participativos y por la financiación interina—. El Deudor solicitó la aprobación del Plan sobre la base de que la financiación interina cumplía con el requisito previsto en el artículo 639.2 de la Ley Concursal, es decir, que los créditos de dicha clase habrían recibido algún pago tras una valoración del Deudor como empresa en funcionamiento.
Dicha afirmación se basaba en el informe preparado por el experto en la reestructuración, que valoraba al Deudor en, aproximadamente, 13.5 millones de euros, así como en la consideración del 50 % de los créditos derivados de la financiación interina como privilegiados generales sobre la base del artículo 280.6 de la Ley Concursal, lo que permitía asumir que se beneficiaría de parte de esos 13.5 millones de euros.
El Auto, sin embargo, rechaza este planteamiento y determina, por una parte, que los privilegios y preferencias que la Ley Concursal otorga a la financiación interina solo resultan de aplicación en caso de concurso posterior, pero no en el momento de la formalización del Plan; y, por otra, que ni siquiera es posible afectar a la financiación interina en el marco del Plan en el que adquiere tal condición —y que, por lo tanto, esta no debería formar, en ningún caso, una clase separada—.
Dichas conclusiones se basan en los siguientes argumentos:
- Los artículos 280.6 y 242.1.17 de la Ley Concursal establecen que tendrá la consideración de privilegiado general y crédito contra la masa (respectivamente) “el cincuenta por ciento del importe de los créditos derivados de la financiación interina o de la nueva financiación concedidos en el marco de un plan de reestructuración homologado (…)”. Por lo tanto, conforme a la literalidad de la Ley Concursal, solamente se reconocen dichas ventajas una vez que se ha producido la homologación del Plan. Antes, como señala el Auto, los créditos derivados de la financiación interina “tendrán el rango propio que les corresponda de forma natural”.
- Un plan afecta a un determinado crédito cuando, en virtud de él, se modifican sus términos y condiciones. Esto —señala el Auto— no es posible en relación con el dinero nuevo, ya que su otorgamiento está contemplado en el propio plan y, por lo tanto, el plan no puede servir, en ningún caso, para modificar sus términos. Así, difícilmente se puede modificar lo que antes simplemente no existía.
Sin embargo, el Auto va más allá y determina que tampoco es posible que dicha circunstancia se produzca en relación con la financiación interina, ya que, aunque su concesión precede a la formalización del plan, “está comprendida dentro del complejo de este (el Plan), que abarca también la negociación”. De esta forma, el Auto —basándose en el tratamiento homogéneo que deben tener el dinero nuevo y la financiación interina— determina que no se puede afectar en virtud de un plan de reestructuración una financiación interina cuyo otorgamiento se ha producido en el marco de las negociaciones de este. - En este mismo sentido, el Auto argumenta que los privilegios y preferencias que la Ley Concursal reconoce al “dinero nuevo” —incluyendo aquí tanto el dinero propiamente nuevo como la financiación interina— frente al “dinero viejo” en el marco de un plan de reestructuración homologado no pueden servir —precisamente— para que el “dinero nuevo” pueda imponer al “dinero viejo” dicha homologación —y, por lo tanto, también dichos privilegios y preferencias—.
Es decir, el Auto viene a sostener que el “dinero viejo” debe ser el que —aprobando el Plan con las mayorías necesarias— permita al “dinero nuevo” beneficiarse de los privilegios y preferencias previstos en la Ley Concursal. De lo contrario, se producirían abusos no amparados por el espíritu de la norma, ya que se estaría computando la financiación interina para alcanzar el 51 % o 60 % que se requiere para obtener las ventajas de protección rescisoria y preferencia crediticia que no resultan de aplicación al dinero viejo. - Por último, el Auto llama la atención sobre el hecho de el dinero nuevo y la financiación interina suelen tener condiciones más beneficiosas que las de otros acreedores preexistentes de rango concurrente, ya que los primeros —al contrario que los últimos— han estado dispuestos a financiar al deudor en una situación de dificultad. Dicho tratamiento más beneficioso, argumenta el Auto, podría entenderse contrario a la regla de equidad entre acreedores del mismo rango si se aceptase que la financiación interina o el dinero nuevo pueden quedar afectados por el plan.
Dado que, según los argumentos expuestos, no existían otras clases in the money que aprobaran el Plan —pues la valoración no alcanzaba a los préstamos participativos (que conformaban la otra clase que había votado a favor del Plan)—, el Auto resolvió rechazar su homologación. Respecto del planteamiento del Auto, cabría plantearse cómo encajan los argumentos anteriores en un caso en el que —a diferencia de lo que ocurría en este supuesto— la financiación interina no fuese concedida en virtud de un nuevo instrumento de deuda, sino extendiendo, renovando o, en su caso, ampliando algunos de los instrumentos ya existentes más allá de su fecha de vencimiento original.
Por último, el juez se pronuncia a favor de un mayor control de oficio en los casos de planes no consensuales, especialmente cuando cuentan con un respaldo mínimo del pasivo afectado. En este caso concreto, era llamativo que el Plan fuera aprobado solo por el 10,7 % del pasivo —o apenas un 0,9 % si se excluyen acreedores vinculados—, un porcentaje no representativo del pasivo afectado.