A vueltas con el rango concursal de los préstamos participativos: denegación de la homologación del plan de reestructuración de Serviocio, Cultura, Deporte y Recreación, S.L. por incorrecta formación de clases. (Auto n.º 474/2025, de 29 de diciembre, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de A Coruña)

Raimon Tagliavini Sansa, Eva Busquets Bosch.

14/01/2026 Uría Menéndez (uria.com)


El pasado 29 de diciembre, el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de A Coruña denegó la homologación del plan de reestructuración unipersonal de Serviocio, Cultura, Deporte y Recreación, S.L. por incorrecta formación de clases (art. 623.2 de la Ley Concursal). En particular, el Juzgado se pronunció sobre la clasificación concursal de los préstamos participativos, al considerar que ostentan rango concursal subordinado y que, por consiguiente, resulta improcedente su integración en una clase conjunta con créditos ordinarios.

Dicho pronunciamiento constituye el elemento central del Auto 474/2025 del referido Juzgado (el “Auto”), que rechaza la homologación del plan de reestructuración de Serviocio, Cultura, Deporte y Recreación, S.L. (el “Plan”), por infracción de las reglas de formación de clases del artículo 623 del Texto Refundido de la Ley Concursal (la “Ley Concursal”).

El Plan estructura el pasivo afectado en cuatro clases, todas ellas integradas por un único acreedor (COFIDES), en relación con un único contrato de financiación con un tramo participativo de 16,3 millones de euros y un tramo ordinario de 10,9 millones de euros.

Las cuatro clases se configuran del siguiente modo: (1) la parte del crédito cubierta por garantías reales, incluyendo el tramo ordinario y el tramo participativo; (2) la parte de ambos tramos no cubierta por garantías reales; (3) determinados importes de principal e intereses devengados e impagados de ambos tramos; y (4) determinados intereses devengados de ambos tramos.

El Juzgado concluye que tres de las cuatro clases están incorrectamente formadas al atribuir un rango incorrecto al tramo participativo, lo que provoca que el Plan incluya clases que mezclan créditos con distinta clasificación concursal. Además, el Auto concluye que una de las clases también combina indebidamente créditos por principal (ordinario) con créditos por intereses (subordinados).

Dichas conclusiones se basan en los siguientes argumentos:

  1. Alcance del control judicial en la homologación de planes de reestructuración. El Juzgado rechaza que el control judicial en homologaciones sin contradicción previa deba ser somero o superficial. Interpreta el artículo 647.1 de la Ley Concursal como una norma que regula la distribución de la carga probatoria, sin que el carácter consensual o unipersonal del plan lo atenúe. Así pues, el control alcanza a la correcta formación de las clases, que, por más que sean unipersonales, deben ajustarse a las prescripciones legales.
  2. Nuevas garantías, blindaje y unipersonalidad. El tribunal advierte que las clases unipersonales, aunque admisibles, “pueden obedecer a razones puramente estratégicas” para obtener mayorías. Asimismo, el Juzgado cuestiona la constitución de una nueva hipoteca –y el blindaje solicitado frente a las acciones rescisorias, previsto en el artículo 667 de la Ley Concursal– en garantía de la deuda afectada por el Plan. Esta protección implicaría que una deuda previa, vencida, exigible y carente de garantía adquiriría la condición de crédito con garantía real no rescindible mediante la suscripción y homologación del plan de reestructuración, “en beneficio exclusivo del único acreedor que suscribe y queda afectado por el plan”, lo que no resulta inocuo para el resto de los acreedores no afectados.
  3. Clasificación concursal de los préstamos participativos. Bajo la premisa de que “nos enfrentamos a una de las cuestiones que genera mayor polémica en los tiempos que corren”, el Juzgado se acoge al criterio de la Audiencia Provincial de Barcelona: el pacto de subordinación es inherente a los préstamos participativos, en tanto que la formalización voluntaria y consciente de este negocio jurídico lleva insito dicho pacto, sin que quepa excluir contractualmente la subordinación del crédito, pues “no es posible suscribir uno de estos préstamos y pactar la exclusión de su postegración”. En este sentido, el Auto determina que la constitución de una garantía real a favor del crédito participativo no altera su rango subordinado, conforme al artículo 302.1 de la Ley Concursal.

El Auto constituye un precedente relevante al denegar la homologación por defectuosa formación de clases derivada de la incorrecta clasificación de préstamos participativos, confirmando que el control judicial debe ser profundo y completo, sin que el carácter consensual o unipersonal del plan atenúe dicho control.

Abogados de contacto

Otras publicaciones

  • Jorge Azagra Malo, Eva Busquets Bosch, Eloi Colldeforns Papiol. Anuario de Derecho Concursal, n.º 67, 2026

  • Lluis Farrés Juste, Raimon Tagliavini Sansa. Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones, n.º 16, 2025