La transformación digital de los actos de comunicación en la LEC: de la cédula al clic

Ignasi Gay Quinzá, Clara Marín Cánovas.

18/02/2026 Uría Menéndez (uria.com)


Cuando en el año 2001 entró en vigor la LEC, los actos de comunicación procesales se practicaban mayoritariamente mediante cédulas en papel entregadas personalmente o remitidas por correo certificado. Veinticinco años después, el panorama es radicalmente distinto.

Si echamos la vista atrás, puede sorprender que la redacción original del artículo 162 de la LEC ya contemplara que los actos de comunicación pudieran realizarse a través de medios electrónicos, informáticos o similares, sobre todo si tenemos en cuenta que la popularización de Internet no se produjo en España hasta la segunda mitad de la década de los noventa. Aunque lo cierto es que, si bien hay que concederle a nuestra norma procesal el mérito de haber sido de las primeras en atreverse a dar ese paso —quién diría que una norma procesal puede ser vanguardista—, la previsión no fue, al menos durante la primera década de los dos mil, más que una declaración de intenciones de carácter programático.

El verdadero cambio llegaría con la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que estableció dos pilares fundamentales. El primero de ellos fue el otorgamiento de la capacidad de certificación a los procuradores, lo que permitió que pudieran realizar las diligencias de notificación en igualdad de condiciones que los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial.

La capacidad de certificación de los procuradores implicó dotar a los actos realizados por el procurador de los mismos efectos y alcance jurídico que los realizados por los funcionarios, pudiendo beneficiarse, a partir de ese momento, de una presunción iuris tantum de validez y veracidad, lo que obligaba a quien impugnase la diligencia a demostrar su inexactitud, y no al revés. Anteriormente, el artículo 161.5 de la LEC exigía a los procuradores acreditar la imposibilidad de realizar la notificación mediante dos testigos. La asunción de esta competencia sirvió enormemente para descargar a los servicios comunes procesales, agilizando los procedimientos.

No obstante, la equiparación funcional entre procuradores y funcionarios judiciales trajo consigo también una responsabilidad correlativa. El Tribunal Constitucional ha establecido que el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y que su omisión o defectuosa realización, cuando se impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa, la coloca en una situación de indefensión lesiva del derecho fundamental.

El segundo pilar fue la implementación efectiva y generalizada de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia mediante la plataforma LexNET, que desde el 1 de enero de 2016 es de uso obligatorio para oficinas judiciales y fiscales y para profesionales del Derecho.

La digitalización de los actos de comunicación no ha estado, sin embargo, exenta de problemas. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 3284/2024, de 18 de diciembre de 2024 (Roj: STSJ AND 20592/2024), resolvió un caso en el que se impugnaba la validez de las notificaciones efectuadas en un buzón LexNET distinto al que había designado a estos efectos la parte impugnante. Pues bien, pese a que el Tribunal entiende que las notificaciones efectuadas en un buzón distinto al designado no son válidas, acaba concluyendo que el hecho de que su destinatario tuviera conocimiento de ellas hace que sí deban producir efectos, al no existir indefensión material.

Otra de las reformas más relevantes y que también ha suscitado importantes problemas ha sido el régimen del primer emplazamiento. En este sentido, el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, reformó el artículo 155 de la LEC, estableciendo un sistema de comunicación dual para el primer emplazamiento o citación cuando la parte no representada por procurador viniese obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia. Esta primera notificación, que hasta ese momento se hacía en papel de manera personal o a través de correo certificado, se transformaba en una comunicación electrónica a través del buzón electrónico conforme al artículo 162. Pero lo verdaderamente problemático de ese régimen era que, si transcurrían tres días sin que el destinatario accediese al buzón electrónico, se publicaba directamente la notificación en el Tablón Edictal Judicial Único. Este régimen, que estuvo vigente apenas un año —hasta que fue corregido por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero— presentaba un déficit de garantías al prescindir de la comunicación domiciliaria tradicional, lo que generaba el riesgo de que personas obligadas a relacionarse electrónicamente, pero no representadas por procurador, pudieran quedar en situación de indefensión por el mero hecho de no consultar su buzón electrónico en el plazo de tres días.

Por ello, la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, transformó este sistema dual en un sistema escalonado de tres niveles que añadía un paso intermedio entre la notificación a través del buzón electrónico y la comunicación edictal: la comunicación domiciliaria mediante entrega al destinatario. Solamente si esta segunda comunicación domiciliaria resultara infructuosa, se procedería entonces a su publicación en el Tablón Edictal Judicial Único. De esta forma, se evita que una persona pueda quedar en indefensión por no haber accedido a una notificación electrónica, compatibilizando la digitalización del proceso judicial con las garantías procesales fundamentales consagradas en el artículo 24 de la Constitución.

En consecuencia, el modelo actual de los actos de comunicación ha logrado un equilibrio entre eficiencia y garantías. Por una parte, los medios digitales han permitido reducir los plazos del proceso, lo que ha hecho posible que numerosos actos de trámite que antes tardaban en realizarse semanas o días puedan realizarse en horas o incluso minutos. Por otra parte, los mecanismos electrónicos garantizan un registro del momento exacto en que la comunicación es puesta a disposición de la parte, suprimiendo las dudas e imprecisiones propias de los sistemas tradicionales.

Al mismo tiempo, el sistema escalonado introducido por la Ley Orgánica 1/2025 asegura que nadie quede en situación de indefensión por la mera falta de consulta del buzón electrónico, manteniendo la comunicación domiciliaria tradicional como red de seguridad antes de acudir a los edictos. Esta arquitectura normativa respeta la doctrina constitucional que exige agotar todas las vías de comunicación personal antes de recurrir a las publicaciones edictales. De este modo, se supera el sistema de la doble presunción, que generaba dudas legítimas sobre su compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Mirando hacia el futuro, la tendencia es clara: más digitalización, más inmediatez, más eficiencia. Pero no se debe perder de vista que la justicia no es una empresa logística donde solo importa la rapidez. Se trata del mecanismo mediante el cual los ciudadanos defienden sus derechos, y cualquier defecto en el proceso puede privarles de esa defensa. Por ello, no debería primarse un sistema que prescinda de las cautelas mínimas o que desprecie los riesgos inherentes que conlleva —como una excesiva dependencia tecnológica, que en eventos recientes se ha revelado falible—, o que ignore situaciones en las que existe una verdadera brecha digital.

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