Prejudicialidad penal: tensiones irresueltas de una institución tan necesaria como incómoda
Conmemoración de los 25 años de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el Grupo de Procesal Civil de UM
La prejudicialidad penal opera como dique de contención frente al riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, lo que redundaría en evidente detrimento de la seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva. Con carácter general, el Derecho no tolera la pluralidad de procesos en los que se afirme y se niegue simultáneamente la existencia de un mismo hecho. Esta era la premisa frente a la que reaccionaba la institución en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y sigue siéndolo en la actual (le criminel tient le civil en état).
Ese fundamento, de especial relevancia en el orden civil (no se contempla como motivo de revisión la existencia de resoluciones contradictorias, como sí ocurre en la jurisdicción social), exige ser conciliado con otro no menos importante: iustitia dilata est iustitia denegata. En consecuencia, la tutela judicial efectiva no solo opera como fundamento de la prejudicialidad, sino también como límite, en aras de evitar «indebidas paralizaciones o retrasos». Así lo advertía la exposición de motivos de la LEC de 2000, que introdujo como cláusula de cierre la posibilidad de que la parte perjudicada por la suspensión reclame una indemnización de daños y perjuicios cuando la causa penal concluya sin declarar la falsedad del documento de que se trate.
Tratando de ofrecer una mejor conjugación de ambos propósitos, la reforma optó por una regulación más restrictiva de la prejudicialidad. Para ello, subordinó la suspensión a requisitos estrictos, acotó el momento procesal en que puede acordarse y armonizó con una regulación unitaria y sistemática un régimen hasta entonces disperso e impreciso.
A pesar del avance cualitativo de la reglamentación normativa, la práctica judicial generada durante los veinticinco años que celebran estas contribuciones resulta heterogénea y poco previsible. La tensión entre las expectativas legítimas del actor por obtener una pronta respuesta a su pretensión y el temor fundado del demandado a que se dicte una sentencia que posteriormente se revele contradictoria con lo resuelto en el procedimiento penal no ha recibido una respuesta unívoca.
Se ofrecen a continuación cuatro reflexiones que invitan a mantener el foco en cuestiones que pueden resultar decisivas para dar recto cumplimiento al mandato del legislador.
La primera idea es que la existencia de prejudicialidad penal depende única y exclusivamente de que los hechos que sean objeto del proceso penal en curso deban también ser objeto de decisión en el proceso civil, total o parcialmente. Se produce así una concurrencia o concurso de procesos referidos —en todo o en parte— a los mismos hechos. Esta identidad fáctica en ambos procedimientos constituye por sí sola el presupuesto de la prejudicialidad penal.
El artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal («LECrim») dispone: «Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal».
Lo que debe examinar el órgano civil para determinar si concurre prejudicialidad penal es si los hechos objeto del proceso penal son los mismos que alguno o algunos de los que se discuten en el proceso civil. Se trata de una simple valoración fáctica que deja al margen la calificación que pudieran merecer esos hechos. Si en las actuaciones penales se investigan los mismos hechos o hechos que, sin ser del todo coincidentes, sean antecedente lógico y necesario del fallo civil, ha de suspenderse el procedimiento civil en ese mismo momento. Lo determinante, como señala expresamente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, es «que el elemento fáctico de la causa de pedir de la acción ejercitada en el proceso civil esté incluido en el hecho o conjunto de hechos objeto del penal» (sentencia 785/2009, de 24 de noviembre).
La valoración penal no es lo relevante a estos efectos: la prejudicialidad viene determinada por los hechos objeto del proceso, no por su valoración para constituir o no una conducta delictiva (ad ex., sentencia del Tribunal Constitucional 192/2009, de 28 de septiembre).
La segunda apreciación anima a considerar debidamente los efectos de la eventual declaración que se dicte en el procedimiento penal. El artículo 116 de la LECrim, como expresión normativa de la repercusión de la sentencia absolutoria penal sobre los procesos civiles, dispone que «[l]a extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer».
La aplicación de esa norma esencial implica que, si la resolución que se dicte en el procedimiento penal concluye, por ejemplo, que los estados financieros de determinada entidad mostraban su imagen fiel, se extinguen las acciones civiles cuya causa de pedir sea el hecho que la sentencia penal hubiera declarado que no existió.
No habrá pasado desapercibido que el artículo 116 de la LECrim se refiere, una vez más, al «hecho» que pudiese dar lugar a la acción civil correspondiente, en plena coincidencia con lo dispuesto por el artículo 114 de la LECrim («no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho»).
La tercera observación descansa en la seria llamada de atención que supuso para los operadores del orden civil la sentencia absolutoria 13/2020, de 29 de septiembre, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, confirmada por la sentencia 839/2022, de 24 de otubre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Como es conocido, por lo que aquí interesa, esa sentencia declaró —tras más de cinco años de instrucción, el estudio de 155.000 folios y el examen de 35 acusados, 58 testigos y 18 peritos en 72 sesiones de juicio— que no había resultado acreditado que los sucesivos estados financieros de Bankia y BFA no reflejasen su imagen fiel.
Entre tanto, en el orden civil se habían dictado sentencias que alcanzaron la conclusión opuesta: declararon probado que los estados financieros que culminaron con el proceso de salida a bolsa y sirvieron de base al folleto correspondiente no mostraron la imagen fiel de la entidad. Se incurrió, por ello, en abiertas contradicciones entre lo declarado probado en los órdenes civil y penal. Unos mismos estados financieros no pueden mostrar la imagen fiel y al mismo tiempo no hacerlo. Tales contradicciones —incompatibles con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva— son precisamente lo que la institución de la prejudicialidad penal trata de evitar.
Conviene subrayar que el fundamento de la institución (evitar resoluciones contradictorias) va más allá de lo que prevé su regulación. Es decir, la prejudicialidad no repudia únicamente la contradicción que pudiera surgir por la declaración de inexistencia de un hecho (que es la única que produce efectos de cosa juzgada, ex art. 116 LECrim), sino también aquella que, sin extinguir formalmente la acción civil, supone reconocer un hecho como no probado en un orden y como probado en otro.
Y ello porque, con independencia de las distintas valoraciones jurídicas que pueda merecer una conducta, la conclusión probatoria fáctica es de la misma naturaleza y responde a los mismos parámetros en el proceso penal y en el procedimiento civil. En consecuencia, si el juez penal, con los medios de prueba más eficaces que el ordenamiento pone a su disposición, no alcanza el grado de certeza exigido para considerar un hecho acreditado, esa incertidumbre no desaparece porque el orden civil aplique un estándar probatorio menos exigente. Y una sentencia civil fundada en hechos que el proceso penal ha sido incapaz de acreditar no es una resolución satisfactoria: es, en la mejor de las hipótesis, una resolución que declara probado lo que el proceso más garantista que ofrece el ordenamiento no pudo probar.
El cuarto y último apunte se refiere a que el alcance de eventuales pronunciamientos de sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la concurrencia o no de prejudicialidad penal ha de valorarse atendiendo al concreto caso enjuiciado y, en particular, a los hechos declarados probados en la instancia.
Decisiones adoptadas bajo determinadas premisas fácticas pueden no resultar trasladables a lo que se plantee en otras actuaciones si se sujetan a los hechos declarados probados en la instancia de aquel proceso, pues, salvo en supuestos excepcionales, el Tribunal Supremo no tiene otra opción que atenerse a los hechos declarados probados con carácter firme en el caso concreto.
El tratamiento dispensado por la Sala a la prejudicialidad penal puede estar decisivamente condicionado por los hechos declarados probados en la instancia en ese singular procedimiento, sin que ese condicionante exista, sin embargo, en otras actuaciones enjuiciadas en un proceso distinto, en las que puede apreciarse la concurrencia de prejudicialidad penal en primera instancia, sin previos hechos que se hayan declarado probados con carácter firme.
En definitiva, la prejudicialidad penal sigue siendo una institución tan necesaria como incómoda. Necesaria, porque constituye el mecanismo disponible para conjurar el riesgo de sentencias contradictorias entre los órdenes civil y penal, con el consiguiente quebranto de la seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva. Incómoda, porque su apreciación exige del juzgador civil una ponderación delicada entre el derecho del actor a obtener una respuesta judicial sin dilaciones indebidas y el derecho del demandado a no verse condenado sobre la base de hechos que el orden penal pudiera declarar inexistentes o no probados.
Los veinticinco años de aplicación de la LEC ponen de manifiesto que la heterogeneidad de la práctica judicial al respecto no obedece tanto a deficiencias normativas cuanto a una insuficiente atención al presupuesto esencial de la institución: la identidad —total o parcial— de los hechos enjuiciados en ambos órdenes. Cuando esa identidad concurre, la suspensión no es una opción, sino una exigencia del ordenamiento.
Conviene, por ello, que los operadores jurídicos del orden civil extremen el rigor en el examen de los hechos objeto de los procesos concurrentes, sin dejarse condicionar por la calificación jurídico-penal de las conductas investigadas ni por pronunciamientos de otros tribunales dictados bajo hechos declarados probados distintos. Solo así podrá darse debido cumplimiento a la función que el legislador encomienda a la prejudicialidad penal: que la justicia civil no avance a costa de contradecir lo que la justicia penal está llamada a resolver.