El objeto del recurso de apelación civil: algunos supuestos problemáticos
Conmemoración de los 25 años de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el Grupo de Procesal Civil de UM
En el ámbito de la litigación civil, los problemas procesales a veces no terminan con la sentencia, sino que empiezan con ella.
El recurso de apelación civil, regulado en los artículos 455 y siguientes de la LEC, permite someter al criterio de un tribunal superior lo que el juez de instancia ha resuelto en contra de quien recurre. Su presupuesto legitimador es el gravamen, consagrado en el artículo 448 LEC, que exige que la sentencia recurrida afecte desfavorablemente al recurrente. El planteamiento es aparentemente diáfano: tiene derecho a recurrir aquel cuyos intereses resultan perjudicados por la decisión judicial. El gravamen debe resultar de los pronunciamientos decisorios de la resolución, no de los razonamientos jurídicos que los fundamentan. Son los litigantes legitimados quienes, ciñéndose a los hechos y fundamentos que configuraron el objeto de debate en la instancia (pendente apellatione, nihil innovetur),deben determinar los pronunciamientos que impugnan y las razones de dicha impugnación, delimitando así el alcance del juicio revisorio del tribunal de apelación.
En ocasiones, la aplicación estricta de las reglas expuestas puede conducir a soluciones insatisfactorias desde la perspectiva de la tutela de los intereses de las partes o plantear dudas. La jurisprudencia ha ido perfilando algunos criterios que, aunque contribuyen a despejar dudas y a colmar algunas lagunas de regulación, no siempre son completamente diáfanos en su aplicación.
El primer supuesto problemático es aquel en el que la resolución satisface íntegramente el interés de una de las partes, aunque por motivos distintos, total o parcialmente, a los invocados por la parte beneficiada. El caso paradigmático es aquel en el que la sentencia estima la acción ejercitada, pese a no acoger algunos de los fundamentos invocados en la demanda, o, por el contrario, desestima la acción, aunque rechazando alguna de las excepciones formuladas por la parte demandada. Aplicando las reglas generales, la parte favorecida por la sentencia carecería teóricamente de gravamen y, consiguientemente, de legitimación para impugnar los pronunciamientos de la resolución contrarios al planteamiento desarrollado por dicha parte en la instancia. No obstante, si la contraparte recurre la sentencia, la parte beneficiada se enfrenta al riesgo de revocación por el tribunal de apelación, dando lugar a lo que ha dado en llamarse el gravamen eventual, esto es, a la posibilidad de que, finalmente, la sentencia de apelación le sea perjudicial, circunstancia que le faculta para impugnar los pronunciamientos de la resolución contrarios a los argumentos que defendió en la instancia, aun cuando el fallo le haya sido inicialmente favorable. Como señaló el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 532/2013, de 19 de septiembre (Roj: STS 4673/2013), «la formulación del recurso por el demandante que vio desestimada su demanda hace surgir el gravamen del demandado que vio desestimada su excepción».
A estos efectos, como indicó la STS núm. 38/2016, de 8 de febrero (Roj: STS 350/2016), no basta con la mera oposición al recurso, sino que es preciso impugnar el pronunciamiento desfavorable. En consecuencia, la parte beneficiada por la resolución deberá utilizar el cauce de la impugnación en el trámite de oposición al recurso de apelación previsto por el artículo 461 LEC, con la finalidad de impugnar aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que le resulten eventualmente desfavorables. Conviene recordar que el tribunal de apelación solo puede revisar la sentencia de instancia en aquellos concretos aspectos que hayan sido objeto de impugnación, sin que, en caso contrario, pueda pronunciarse sobre ellos ni resolver en sentido desfavorable a la parte apelante, por ejemplo, estimando una excepción que fue desestimada en la instancia —prohibición de reformatio in peius—. En caso de falta de impugnación, habrá que entender que la parte eventualmente perjudicada ha consentido el pronunciamiento de la sentencia de instancia en esos concretos aspectos, que quedará fuera del juicio revisorio propio de la apelación, lógicamente salvo que se trate de una cuestión de orden público. Conviene matizar que, de acuerdo con la doctrina de nuestros tribunales, no es exigible la impugnación en aquellos casos en los que la sentencia de instancia ha guardado silencio sobre una excepción, sin llegar a rechazarla, supuesto en el que el tribunal de apelación debe considerarla al resolver el recurso, sin necesidad de impugnación por el demandado favorecido por aquella (vid. STS 4673/2013, anteriormente citada). Este mismo criterio se ha entendido aplicable a supuestos en los que la sentencia de instancia no ha acogido alguno de los razonamientos expuestos por la parte favorecida, sin que, en sentido estricto, pueda entenderse que ha dictado un pronunciamiento perjudicial para dicha parte; en ese caso, el tribunal de apelación deberá tener en cuenta todos los razonamientos expuestos por la citada parte en la instancia, sin necesidad de que esta última impugne la sentencia (Sentencia AP Madrid 145/2019, de 15 de marzo [Roj : SAP M 3283/2019]).
De forma más excepcional, se ha admitido la posibilidad de que la parte favorecida por la sentencia de instancia impugne alguna manifestación o razonamiento contenido en ella que no pueda afectar eventualmente a la decisión que deba adoptarse en el recurso, con la condición de que tenga suficiente relevancia en atención a los intereses de dicha parte (vid. Sentencia del TC 157/2003, 15 de septiembre [ECLI:ES:TC:2003:157]; SAP Madrid 14/2019 anteriormente citada).
También pueden plantearse dudas en casos en los que la resolución guarda, aparentemente, silencio sobre alguna de las pretensiones deducidas. Como es sabido, no todo silencio equivale a omisión de pronunciamiento. El Tribunal Constitucional ha admitido desde antiguo la llamada desestimación tácita, que es constitucionalmente admisible y se produce cuando del conjunto de los razonamientos de la sentencia puede inferirse razonablemente que el órgano judicial valoró la pretensión y decidió rechazarla, aunque sin pronunciarse expresamente (vid. entre otras STC núm. 40/2006, de 13 de febrero [ECLI:ES:TC:2006:40]). En estos casos, se produce un pronunciamiento implícito desestimatorio que es susceptible de ser impugnado a través del recurso de apelación.
Lo que el artículo 24.1 CE no tolera es el silencio absoluto, del que no puede deducirse ninguna respuesta, ni expresa ni implícita. La línea divisoria entre la desestimación implícita y la incongruencia omisiva no siempre es nítida, y su correcta identificación tiene relevantes consecuencias prácticas. Cuando la omisión es real, no procede interponer, directamente, el recurso de apelación, sino solicitar el complemento de sentencia al amparo del artículo 215.2 LEC, en el plazo de cinco días desde su notificación. Partiendo del artículo 459 LEC, que exige acreditar que la infracción procesal alegada en el recurso de apelación fue oportunamente denunciada en la instancia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido la previa solicitud de complemento como presupuesto procesal para poder alegar la incongruencia omisiva en apelación. Así, por ejemplo, la STS núm. 141/2016, de 9 de marzo (Roj: STS 1204/2016) recuerda que «la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario (sentencias 634/2010, de 14 de octubre, y 241/2015, de 6 de mayo), y asimismo, que no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».
El Tribunal Supremo ha precisado que la solicitud de complemento no es procedente cuando la omisión no es real, sino que existe un pronunciamiento implícito que puede deducirse de los razonamientos de la resolución, ni tampoco cuando lo que se pretende no es suplir una omisión, sino modificar o sustituir un pronunciamiento explícito, porque desborda el ámbito propio del complemento y solo es susceptible de impugnación a través del recurso de apelación (vid., entre otras, STS núm. 537/2016, de 14 de septiembre [Roj: STS 4055/2016]). En relación con este asunto, es oportuno tener en cuenta que la solicitud de un complemento manifiestamente improcedente puede conducir a que el tribunal entienda que fue planteado fraudulentamente con la finalidad de ampliar, indebidamente, el plazo para la interposición del recurso de apelación y que, sobre dicha base, declare extemporánea su interposición (vid. STS núm. 1354/2023, de 3 de octubre [Roj: STS 3918/2023]).
Un tercer escenario, potencialmente problemático, es el de las pretensiones subsidiarias. La estimación en primera instancia de la pretensión principal satisface, íntegramente, la tutela solicitada por la parte demandante, siendo innecesario, por ello, que la sentencia se pronuncie sobre la pretensión formulada con carácter subsidiario, sin que por ello deba entenderse implícitamente desestimada. No obstante, la necesidad de resolver la pretensión subsidiaria renace en el caso de que la sentencia apelada sea revocada.
La jurisprudencia ha perfilado la solución a este supuesto, determinando que el tribunal de apelación está obligado a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria conforme a lo alegado por las partes en la instancia, aunque ninguna de ellas lo haya solicitado expresamente en la segunda instancia. La eventualidad de la acumulación se traslada con el recurso, de manera que apelar contra la estimación de la pretensión principal implica someter también a la Audiencia el examen de la subsidiaria si el recurso prospera. Así lo declaró el Tribunal Supremo en sus Sentencias núm. 269/2009, de 23 de abril (Roj: STS 2221/2009) y núm. 370/2011, de 9 de junio (Roj: STS 3633/2011), en las que señaló que la regla del tantum devolutum quantum appellatum no se infringe en estos casos. Si la Audiencia guarda silencio sobre la pretensión subsidiaria al revocar la principal, incurre en incongruencia omisiva con trascendencia constitucional, lo que abre la vía del incidente excepcional de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 241.1 LOPJ y, en su caso, del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, una vez agotados los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes (vid., entre otras, STC núm. 4/1994, de 17 de enero [ECLI:ES:TC:1994:4]).
Desde esta perspectiva, la posición del apelado es más cómoda, ya que no necesita impugnar ni reiterar expresamente la pretensión subsidiaria para que sea examinada en apelación. Así lo confirmó la STS núm. 58/2021, de 8 de febrero (Roj: STS 437/2021), que señaló expresamente que no es necesario plantearla en el escrito de oposición, pues queda comprendida en el ámbito objetivo del recurso. No obstante, es recomendable articular expresamente las pretensiones subsidiarias en el escrito de oposición, puesto que permite al tribunal identificarlas con claridad, evita dudas sobre su vigencia en la segunda instancia y reduce el riesgo de que queden sin respuesta por error u omisión. De la misma forma, es recomendable que, en previsión de una posible estimación de la apelación dirigida contra la pretensión principal, el apelante reproduzca su argumentación contra la pretensión subsidiaria sobre la que, en su caso, el tribunal deberá pronunciarse.
Conviene aclarar que el planteamiento anterior no resulta aplicable a los supuestos de desestimación íntegra de la demanda. En este caso, es notorio que el demandante debe impugnar mediante el recurso de apelación tanto la desestimación de la pretensión principal como la de las subsidiarias si pretende mantenerlas en la segunda instancia; en caso contrario, se entenderá que ha consentido su desestimación y ha renunciado a su defensa en el procedimiento. Tampoco es aplicable a supuestos en los que la sentencia estima la pretensión subsidiaria y desestima la principal, supuesto en el que la parte actora deberá apelarla si pretende obtener la tutela articulada con carácter principal.
La enseñanza común que se extrae de los tres supuestos analizados es que los litigantes deben analizar, cuidadosamente, los pronunciamientos, tanto explícitos como implícitos, de la sentencia en relación con las pretensiones deducidas, tener en cuenta los riesgos que se plantean y poner en práctica los remedios que resulten procedentes para conjurarlos. La pasividad procesal puede perjudicar de forma irremediable los intereses de las partes. De ahí que, en caso de duda, sea preferible articular los cauces procesales que resulten razonables para su mejor protección, incluso aunque, aparentemente, no resulten necesarios, todo ello, lógicamente, sin incurrir en excesos que también pueden tener un efecto perjudicial.