Flexibilización del petitum y congruencia de la sentencia: una cuestión ambivalente

Cristina Ayo Ferrándiz, Juan Álvarez Suárez.

04/06/2026 Uría Menéndez (uria.com)


Conmemoración de los 25 años de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el Grupo de Procesal Civil de UM

A lo largo de estos veinticinco años de vigencia de la LEC, las cuestiones asociadas al petitum y a la congruencia de la sentencia han generado un debate de fondo relevante: ¿debe el juzgador mostrarse especialmente riguroso ante las imprecisiones o lagunas del suplico, o ha de prevalecer una interpretación amplia e integradora que, sin ignorar ciertos límites, evite que el formalismo frustre una tutela judicial que puede inferirse del cuerpo de la demanda con mayor o menor claridad?

La respuesta a esta cuestión es, ciertamente, ambivalente. Esta ambivalencia se manifiesta al confrontar las posturas procesales enfrentadas: una interpretación integradora del suplico opera siempre en favor del demandante, ya que evita que errores o imprecisiones en los pedimentos de su demanda frustren el acceso a la tutela judicial que reclama. Sin embargo, un planteamiento excesivamente generoso puede comprometer, en un sentido inverso, el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, al verse obligada a contestar una demanda sin conocer con exactitud las pretensiones ejercitadas en su contra, o bien a inferirlas, lo que condiciona inevitablemente su estrategia procesal.

En efecto, si el perímetro o alcance de lo pretendido se extiende más allá de lo que la literalidad del suplico explicita, se corre el riesgo de que el demandado no haya desplegado los esfuerzos defensivos —argumentativos o probatorios— que la acción correspondiente, con sus requisitos específicos, habría merecido, precisamente por no haberla tenido por ejercitada. La motivación tras este entendimiento reside en que no parece razonable exigir a las partes un esfuerzo incisivo de deducción al preparar sus escritos de contestación, de manera que se vean obligadas a determinar subjetivamente a partir de la lectura de la demanda si se ha ejercitado, de forma implícita o velada, una acción que no figura formalmente en el suplico.

En este contexto, la respuesta judicial a esta disyuntiva y la interpretación del artículo 218 de la LEC han conducido a un posicionamiento jurisprudencial generoso en favor del primero de los planteamientos, esto es, el que aboga por cierta flexibilidad. Al amparo de esta interpretación, no son pocos los pronunciamientos judiciales que, haciendo una lectura conjunta del suplico y del contenido íntegro de la demanda, completan o concretan las pretensiones de la parte actora.

Ahora bien, esos mismos pronunciamientos establecen, como límite infranqueable, que la sentencia resuelva «sin apartarse de la causa de pedir», definida por la jurisprudencia como «el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas». Dicho de otro modo, la capacidad de integración del suplico de la demanda no puede implicar la alteración del factum del procedimiento. Lo contrario, esto es, la alteración de la causa petendi, ampararía un recurso devolutivo por incongruencia extra petita de la sentencia (o, a lo sumo, una incongruencia ultra petita), regulada en el artículo 218 de la LEC.

Bajo estas premisas, la exégesis del citado artículo 218 ha dado lugar a un posicionamiento por parte del Tribunal Supremo que puede sintetizarse como sigue:

  • La congruencia no exige una correspondencia literal y rígida entre el suplico y el fallo, sino una adecuación sustancial y racional entre lo pedido y lo concedido. Por tanto, no existe incongruencia cuando la argumentación jurídica empleada, aunque no haya sido invocada expresamente en la demanda, sea consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados, siempre que no se haya generado indefensión real a la contraparte por una alteración sustancial de los términos del debate.
  • El principio iura novit curia permite al tribunal aplicar normas o jurisprudencia no alegadas expresamente, sin que ello genere incongruencia, pues el tribunal no está vinculado por la fundamentación jurídica invocada en los escritos de alegaciones, sino por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido, siempre que no se apliquen preceptos referidos a una causa de pedir distinta de la esgrimida ni se produzca la transformación efectiva del objeto litigioso.
  • Es posible atender a las alegaciones fácticas y jurídicas de la demanda para integrar el petitum, de modo que el suplico puede interpretarse en relación con el conjunto del escrito de demanda.
  • Cuando la desviación entre el fallo y las pretensiones de las partes supone una modificación sustancial del objeto procesal que priva a las partes de la posibilidad de debatir y defenderse, la incongruencia da lugar a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la prohibición de indefensión reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.

De lo anterior se desprende una consecuencia práctica fundamental que debe tenerse en cuenta a la hora de preparar un escrito de contestación: dado que la LEC y la jurisprudencia no imponen atender exclusivamente al petitum como un elemento aislado de la demanda, sino que lo conectan directamente con la causa de pedir que lo sustenta, ello puede suponer, en ocasiones, realizar un ejercicio de interpretación y deducción de las pretensiones de la demanda.

No obstante lo anterior, este planteamiento tiene un límite: la imposibilidad de alterar sustancialmente los términos del debate procesal, exigencia que, en la práctica, no siempre resulta de fácil apreciación.

En particular, esta premisa debe manejarse con especial cautela cuando las acciones civiles, aun respondiendo a una misma causa petendi, presentan perfiles jurídicos diferenciados: distintos presupuestos de estimación —como los que separan la responsabilidad objetiva de la responsabilidad por culpa—, distintos regímenes de prescripción o caducidad —tanto en lo relativo al plazo como al dies a quo— o distinto alcance reparatorio.

En estos supuestos, cabe formular reservas o matices casuísticos frente a algunos pronunciamientos, como el contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 851/2024, de 11 de junio (Roj: STS 3117/2024): «la Audiencia Provincial, al tomar en cuenta no solo el suplico de la demanda (como pretende la recurrente) sino todas las alegaciones fácticas y jurídicas de la demanda, ha actuado correctamente, pues el suplico de la demanda ha de ser interpretado poniéndolo en relación con el resto de las alegaciones contenidas en dicha demanda, para determinar las pretensiones de la parte demandante».

Dicho esto, todo parece indicar que, en el procedimiento que dio lugar a esta sentencia del Tribunal Supremo, la parte demandada pudo formular determinadas alegaciones frente a las pretensiones aparentemente no contempladas en el suplico de la demanda, lo que se compadece mal con la generación de indefensión. En consecuencia, el equilibrio entre el margen de flexibilización del petitum y el riesgo de indefensión constituye una cuestión que debe ponderarse caso por caso.

En definitiva, la interpretación flexible, amplia o expansiva del petitum debe realizarse evitando en todo momento situaciones de indefensión para las partes, de modo que estas no se vean obligadas a realizar ejercicios interpretativos no siempre evidentes para determinar las pretensiones que se deducen frente a ellas y articular, en consecuencia, una estrategia defensiva sobre bases inciertas.

En este ejercicio interpretativo, debe valorarse especialmente la conducta de la parte potencialmente perjudicada por esta interpretación expansiva y, en particular, si ha hecho valer sus derechos de manera suficiente frente a la acción inferida del cuerpo de la demanda.

En cualquier caso, una redacción cuidadosa del suplico resulta imprescindible para que el proceso discurra con claridad, certidumbre y previsibilidad. El surgimiento de debates sobre la procedencia o improcedencia de integrar o ampliar lo interesado en el suplico de la demanda puede terminar por menoscabar el derecho de defensa de la parte demandada, colocándola en una situación de indefensión.

 

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