El vencimiento anticipado y la ejecución forzosa por incumplimientos distintos del impago en contratos entre empresarios: propuesta de reforma
La LEC cumple veinticinco años de vigencia tras haber modernizado los procesos de ejecución de forma sustancial. A ello han contribuido, entre otras, las reformas introducidas en su articulado mediante la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, y la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
Sin embargo, en el ámbito específico de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, la regulación del vencimiento anticipado acusa una limitación de origen: pensada casi en exclusiva para el impago de cantidades, deja sin respuesta procesal expresa la cuestión de qué ocurre cuando el acreedor declara vencida anticipadamente la operación por incumplimiento de obligaciones de distinta naturaleza.
Esta laguna es especialmente significativa en los contratos entre empresarios y profesionales, que son objeto de este artículo. En la práctica bancaria y del mercado de capitales es frecuente que los contratos de financiación corporativa —préstamos sindicados, líneas de crédito, financiaciones estructuradas— incorporen una batería de pactos (covenants) financieros, de comportamiento e informativos cuyo incumplimiento se tipifica como causa de vencimiento anticipado: obligaciones de mantener determinados ratios de cobertura de deuda, de no disponer libremente de activos esenciales hipotecados o pignorados, de no modificar la estructura de control sin consentimiento de los acreedores, de proporcionar estados financieros auditados, de no gravar los bienes que sirven de garantía o de evitar un cambio material adverso.
Cuando uno de estos pactos se incumple antes de que exista un impago (ya sea en financiaciones con cuotas periódicas de amortización conforme a un calendario de pagos pactado, ya sea en préstamos bullet con un único pago de principal al vencimiento del plazo), el acreedor se plantea si puede invocarlos para, con base en ellos, declarar el vencimiento anticipado e instar la ejecución de sus garantías reales.
La respuesta a esta cuestión es afirmativa, aunque con matices. Esta vía de recobro requiere un análisis caso a caso (para comprobar su viabilidad y que se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales) y no está exenta de dificultades prácticas, entre las que se encuentran las siguientes:
- La falta de regulación legal expresa de este supuesto. El artículo 693 de la LEC, ubicado en sede de procesos de ejecución sobre bienes especialmente hipotecados o pignorados, es el único que se refiere expresamente al vencimiento anticipado de deudas a plazos. Este precepto, si bien permite reclamar en la ejecución especial tanto las cantidades ya vencidas como las vencidas anticipadamente, solo contempla el acceso directo a la ejecución por impago de cuotas, pero no por el incumplimiento de obligaciones de distinta naturaleza, lo que genera incertidumbre sobre el cauce procesal a seguir.
- Para acreditar la concurrencia de supuestos de vencimiento anticipado distintos del impago, se ha venido considerando que (i) es insuficiente la afirmación del acreedor ejecutante; (ii) es necesaria la obtención de constancia cierta, ya sea por medio de consentimiento o reconocimiento expreso del deudor —lo cual es harto infrecuente— o, en su defecto, de resolución judicial en un juicio ordinario que declare la existencia del referido incumplimiento; y (iii) tras ello, debe hacerse constar la veracidad del hecho desencadenante en el Registro mediante asiento añadido.
En no pocas ocasiones, la ausencia de un cauce procesal claro y la dificultad probatoria de los incumplimientos distintos del impago obligan al acreedor a esperar a que se produzca un impago para ejecutar. Alternativamente, puede acudir a la ejecución ordinaria, con pérdida de las ventajas procesales que ofrece la ejecución especial, o a un procedimiento declarativo previo para que el juez declare la existencia del incumplimiento y la procedencia del vencimiento anticipado. Esta última vía comporta un coste temporal y económico adicional y el riesgo de que, durante su tramitación, el deudor reduzca o comprometa la eficacia de la garantía.
En el plano sustantivo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente la validez y admisibilidad de las cláusulas de vencimiento anticipado pactadas entre las partes al amparo de la libertad de pacto del artículo 1255 del Código Civil (“CC”). En esta línea pueden citarse, por todas, las sentencias núm. 506/2008, de 4 de junio (Roj: STS 2599/2008), núm. 792/2009, de 16 de diciembre (Roj: STS 8466/2009), y núm. 79/2016, de 18 de febrero (Roj: STS 626/2016). Todas ellas enjuician supuestos de contratación con consumidores y sujetan la validez de estas cláusulas a ciertos límites: que el vencimiento anticipado responda a una causa justa, vinculada al incumplimiento de una obligación esencial, y que no quede al arbitrio del prestamista ni produzca efectos desproporcionados.
Sin embargo, los pronunciamientos del Tribunal Supremo en supuestos de contratación entre empresarios son más escasos. El primero que cabe destacar es la Sentencia núm. 39/2011, de 17 de febrero (Roj: STS 515/2011), que afirma que no existe ninguna duda sobre la validez de estas cláusulas tras la entrada en vigor de la LEC y la redacción del artículo 693.2, que admite su plena eficacia siempre que estén inscritas en el Registro de la Propiedad.
El segundo es la Sentencia núm. 1335/2025, de 30 de septiembre (Roj: STS 4203/2025). Es la resolución más relevante en la materia por las siguientes razones: (i) reafirma la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado y su doctrina es aplicable a todos los supuestos de vencimiento anticipado; (ii) lo hace en el ámbito de financiación corporativa o de los préstamos entre profesionales o empresarios, dejando claro que no resulta de aplicación la normativa de protección de consumidores; (iii) establece que los supuestos de vencimiento anticipado contractualmente tipificados no deben reconducirse automáticamente al régimen general de los artículos 1124 y 1129 CC (aplicando por analogía la doctrina sobre resolución contractual contenida en las sentencias núm. 292/2016, de 4 de mayo (Roj: STS 1897/2016), núm. 637/2017, de 23 de noviembre (Roj: STS 4114/2017), y núm. 682/2018, de 4 de diciembre (Roj: STS 4091/2018)); (iv) admite que las partes son libres para pactar los supuestos de vencimiento anticipado (con independencia de que objetivamente sean o no graves conforme al régimen general del CC); y (v) fija como únicos límites a esa libertad de pacto la buena fe y la prohibición del abuso de derecho.
Al margen de lo anterior, no hay práctica judicial asentada de tribunales inferiores en materia de ejecuciones por incumplimientos distintos del impago. Sí existe, en cambio, una jurisprudencia menor algo más consolidada, aunque escasa, en el ámbito de los procedimientos declarativos ordinarios instados por los propios deudores bajo financiaciones corporativas para obtener la declaración de que no han incurrido en los incumplimientos que les imputa el acreedor, impedir la declaración del vencimiento anticipado y evitar la ejecución de la garantía.
El exponente más claro de esta jurisprudencia lo constituyen las siguientes resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid: el Auto (Sección 10.ª) núm. 126/2013, de 23 de abril (Roj: AAP M 2203/2013), y la Sentencia (Sección 25.ª) núm. 482/2014, de 16 de diciembre (Roj: SAP M 18547/2014). Los supuestos de vencimiento anticipado distintos del impago que en estos casos se enjuiciaron abarcan una tipología variada y representativa de la práctica de la financiación corporativa: constitución de hipotecas de rango posterior sobre los inmuebles gravados con la hipoteca de primer rango, transmisión inconsentida de los inmuebles hipotecados a una sociedad segregada del deudor, falta de aportación de garantías adicionales ante la pérdida de valor del inmueble superior al umbral pactado y cambio de control sobre la acreditada constitutivo de un efecto material adverso. En ambos casos se realizó un juicio favorable a la tesis del acreedor (ya fuera en la resolución de fondo o en sede de pieza de medidas cautelares) y se tuvo por suficiente, a tal efecto, una prueba fundamentalmente documental, en algunos casos corroborada por prueba testifical o pericial.
Esta jurisprudencia menor es de indudable interés tanto para determinar qué tipos de incumplimientos distintos del impago son idóneos para declarar el vencimiento anticipado e instar la ejecución de las garantías como para establecer qué nivel de prueba resulta suficiente para tenerlos por acreditados.
Por todo lo expuesto, creemos que una solución práctica para adecuar la ley a la realidad de la financiación empresarial sería reformar el artículo 693 LEC, en el sentido de añadir un apartado específico para los contratos celebrados entre profesionales, en el que se contemple expresamente:
- Que el vencimiento anticipado puede fundarse en el incumplimiento de obligaciones pactadas en la escritura distintas del pago de cuotas —siempre que así conste en el Registro de la Propiedad— y que, en tal caso, procede la ejecución especial con los mismos trámites y garantías que el artículo 693 prevé para el impago de cuotas.
- Que, en materia probatoria, se considerará suficiente, a efectos ejecutivos, la verificación formal de que el concreto supuesto de vencimiento pactado haya tenido lugar, que no existe abuso de derecho o mala fe y que la deuda reúna los requisitos de liquidez, vencimiento y exigibilidad. Para el planteamiento de cualquier otra cuestión relativa al vencimiento anticipado que no tenga que ver con el concreto supuesto invocado por el acreedor, el deudor deberá remitirse a un proceso declarativo posterior conforme al artículo 698 LEC, que no suspenderá la ejecución.
Esta propuesta de reforma de lege ferenda proporcionaría un marco procesal claro que dotaría de eficacia a lo que las partes han pactado libremente y estaría en línea con la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo y la emanada de las audiencias provinciales, que han ido reconociendo la posibilidad de vencer anticipadamente y ejecutar en estos casos. Además, en la medida en que el artículo 693 de la LEC ya desempeña en la práctica judicial una función orientativa en materia de vencimiento anticipado por impago de cuotas que trasciende del proceso de ejecución especial (por todas, vid. Sentencia del Tribunal Supremo núm. 163/2025, de 3 de febrero (Roj: STS 534/2025)), su nueva redacción también se podría aplicar, con las adaptaciones necesarias, al proceso de ejecución ordinaria dineraria.