Una lectura de Reibel a la luz de la Directiva (UE) 2024/1226

Claudia Venecia Martín López, Alberto Schoch Aparicio.

2026 International Arbitration Outlook Uría Menéndez, n.º 16


Introducción

La Directiva (UE) 2024/1226[1] obliga a los Estados miembros a tipificar como delito prácticamente cualquier infracción de medidas restrictivas de la Unión Europea. En una contribución anterior[2] se examinaron sus posibles efectos sobre el arbitraje comercial internacional. Se apuntaba entonces que la criminalización de determinadas infracciones de medidas restrictivas de la Unión Europea podría proyectarse más allá del ámbito estrictamente penal y afectar a la arbitrabilidad objetiva de ciertas controversias, a la validez de los laudos y a su posterior reconocimiento o ejecución.

Las Conclusiones del Abogado General Biondi en el asunto Reibel (C-802/24)[3] permiten ahora matizar y desarrollar esa premisa. El asunto se plantea en relación con el Reglamento (UE) 833/2014[4], vinculado con el paquete de medidas restrictivas aprobado con motivo de la situación en Ucrania. En concreto, el debate se desarrolla en torno a su artículo 11, que contiene una cláusula no claims, conforme a la cual no deben satisfacerse determinadas reclamaciones relacionadas con contratos cuya ejecución se haya visto afectada por medidas restrictivas de la Unión Europea.

En el caso concreto, una sociedad rusa abonó un anticipo en virtud de un contrato de suministro; la exportación fue denegada por las autoridades belgas al tratarse de productos de doble uso; y la sociedad rusa obtuvo un laudo arbitral que ordenaba la devolución del anticipo más intereses.[5] En este contexto, el Abogado General concluye que esa reclamación no debe ser satisfecha.[6]

La cláusula no claims: de la arbitrabilidad de la controversia a la satisfacción de la reclamación

La primera aportación relevante de Reibel consiste en distinguir entre la arbitrabilidad de la controversia y la satisfacción de la reclamación. El artículo 11 del Reglamento (UE) 833/2014 no contiene una prohibición expresa de someter determinadas disputas a arbitraje ni impone a las partes la obligación de excluir o modificar las cláusulas compromisorias existentes. Su tenor literal se refiere a la prohibición de «satisfacer» determinadas reclamaciones. En la lectura del Abogado General, la disposición se dirige al destinatario de la reclamación, que queda obligado a no atenderla favorablemente cuando concurren los presupuestos de la cláusula no claims[7]. Los órganos arbitrales, por tanto, pueden recibir reclamaciones, pero no deben satisfacerlas cuando resulten contrarias a este artículo 11.[8]

Esta distinción tiene consecuencias prácticas significativas. Una controversia contractual afectada por un paquete de medidas restrictivas de la Unión Europea no queda necesariamente sustraída al arbitraje por el solo hecho de que una de las pretensiones pueda estar comprendida en una cláusula no claims. El tribunal arbitral podrá declararse competente, examinar el alcance del régimen de medidas restrictivas aplicable y determinar si la reclamación puede ser estimada o no. Ahora bien, si concluye que la pretensión está comprendida en el artículo 11 del Reglamento (UE) 833/2014 (o en un precepto equivalente correspondiente a otro paquete de sanciones), no podrá conceder un remedio que implique su satisfacción. La prohibición opera de manera funcional, al atender al resultado práctico de la reclamación y no solo a su calificación jurídica.[9] Por ello, el Abogado General concluye que la pretensión de devolución del anticipo más intereses no debía satisfacerse, pese a que el tribunal arbitral la había entendido como una mera restitución patrimonial.[10]

Conviene evitar, sin embargo, una interpretación extensiva. Que una reclamación no pueda ser satisfecha mientras las medidas restrictivas estén vigentes no implica necesariamente que el crédito subyacente quede extinguido. El propio Abogado General contempla la posibilidad de que la existencia del crédito pueda ser declarada mediante una resolución cuya ejecución quede suspendida o a través de una decisión declarativa que preserve la posición jurídica del acreedor sin permitir el desplazamiento patrimonial mientras subsista el régimen de medidas restrictivas.[11] Esta solución intermedia permite compatibilizar la eficacia de las medidas restrictivas con la preservación de posiciones jurídicas que podrían recuperar eficacia una vez levantadas las sanciones.

Orden público de la Unión y control judicial de los laudos

La segunda cuestión relevante reside en la delimitación del orden público de la Unión Europea. El Abogado General no sostiene que todas las disposiciones del Reglamento (UE) 833/2014 deban considerarse normas de orden público, sino que identifica específicamente su artículo 11.1 como una disposición que merece esa calificación, al cumplir una función esencial de protección de los operadores europeos frente a reclamaciones derivadas de contratos afectados por medidas restrictivas.[12]

La consecuencia procesal es relevante. Cuando un tribunal nacional conoce de una acción de anulación contra un laudo que ha interpretado o aplicado este precepto, debe poder revisar la interpretación de la norma de orden público y las consecuencias jurídicas derivadas de ella. Además, ese control puede realizarse de oficio. Si el juez aprecia incompatibilidad entre el laudo y el orden público de la Unión Europea, debe extraer todas las consecuencias jurídicas pertinentes, incluida la anulación del laudo. Esta exigencia se extiende al reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros: aunque la sede arbitral se encuentre fuera de la Unión Europea, el laudo necesitará habitualmente un procedimiento de reconocimiento para producir efectos sobre activos situados en un Estado miembro.

El Abogado General advierte, además, del riesgo de la ejecución voluntaria. Si un operador europeo satisface voluntariamente un laudo que infringe el artículo 11.1 del Reglamento (UE) 833/2014, dicha actuación podría constituir una forma de participación en la elusión de las medidas restrictivas[13]. Esta advertencia conecta directamente con la Directiva (UE) 2024/1226, ya que la lógica de las Conclusiones es coherente con la criminalización de la elusión de medidas restrictivas, de modo que la utilización de un laudo, de un acuerdo transaccional o de una estructura de pago para obtener un resultado prohibido puede adquirir relevancia no solo desde la perspectiva de la anulación o ejecución del laudo, sino también desde la perspectiva sancionadora y, en su caso, penal.

Efectos de la Directiva (UE) 2024/1226 sobre la práctica arbitral

La lectura conjunta de la Directiva (UE) 2024/1226 y de las Conclusiones en Reibel obliga a reconsiderar el tratamiento práctico de las controversias contractuales afectadas por medidas restrictivas de la Unión Europea. Como señalábamos en nuestra contribución anterior, los operadores del mercado pueden y deben adaptar sus contratos y cláusulas compromisorias a este escenario. Las Conclusiones del Abogado General en Reibel permiten perfilar esas recomendaciones.

  • En la fase contractual, Reibel pone de manifiesto la necesidad de revisar las cláusulas relativas a sanciones, fuerza mayor, terminación, pagos y restitución de anticipos. Las partes pueden distribuir contractualmente determinados riesgos, pero no pueden excluir por acuerdo la aplicación de normas imperativas en materia de sanciones.[14] Es preferible regular expresamente las consecuencias de la imposibilidad legal de ejecución, la suspensión de obligaciones, el tratamiento de pagos bloqueados y la prohibición de realizar actuaciones que puedan constituir elusión del régimen de medidas restrictivas. También conviene revisar las cláusulas compromisorias en relación con la elección de la sede arbitral, la ley aplicable y la institución administradora, ya que estas pueden tener implicaciones relevantes cuando la controversia se vincula con medidas restrictivas.[15] Por otro lado, desde una perspectiva de compliance, el análisis de terceras partes adquiere una relevancia fundamental. En este sentido, una estructura sólida de cumplimiento que prevea y anticipe estos riesgos puede constituir una de las herramientas más eficaces para prevenir futuros impagos.
  • En la fase arbitral, el tribunal no puede ignorar el régimen de medidas restrictivas de la Unión Europea que resulte aplicable ni limitarse a resolver la controversia con arreglo a categorías puramente contractuales. Deberá identificar si la reclamación está comprendida en la cláusula no claims, valorar si el remedio solicitado implica una satisfacción prohibida y, en su caso, denegar ese remedio o articular una solución compatible.[16] La calificación jurídica de la acción no modifica su naturaleza, ya que una reclamación presentada como restitución, enriquecimiento injusto, indemnización o ejecución de garantía puede quedar sujeta al artículo 11 del Reglamento (UE) 833/2014 si se encuentra conectada con un contrato o con un sujeto afectado por este texto normativo.[17] En determinados casos, puede ser recomendable solicitar remedios declarativos o condicionados, o una condena cuya ejecución quede suspendida hasta el levantamiento de las medidas.[18] Todo ello sin perjuicio de los efectos que pueda tener en el arbitraje la tramitación paralela de un procedimiento penal relativo a la posible infracción de medidas restrictivas.
  • En la fase transaccional, las partes pueden tener incentivos para evitar una decisión expresa sobre la aplicación de un precepto como el artículo 11 del Reglamento (UE) 833/2014 mediante acuerdos de pago, cesiones de crédito, compensaciones o pagos en jurisdicciones no pertenecientes a la Unión Europea. La tipificación de nuevos delitos a la luz de la Directiva (UE) 2024/1226 exige, al menos, reexaminar estas estructuras. Lo mismo se aplica a los consent awards (laudos por acuerdo de las partes), que no quedan al margen de este control.[19]
  • En la fase de ejecución y cumplimiento, la existencia de un laudo no basta para justificar la transferencia de fondos si esa transferencia está prohibida por el Derecho de la Unión.[20] Nuevamente, es necesario traer a colación la Directiva (UE) 2024/1226 y, concretamente, su artículo 3.1.a), según el cual los Estados miembros garantizarán que la puesta de fondos o recursos económicos a disposición o en beneficio de un sujeto designado, incumpliendo una medida restrictiva, sea constitutiva de delito.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, la decisión de reclamar, transigir, pagar, compensar o ejecutar un laudo en relación con una disputa que pudiera estar relacionada con algún régimen de medidas restrictivas de la Unión Europea puede requerir la intervención coordinada de los equipos de arbitraje y de Derecho penal. Todo ello en un contexto en el que la Directiva (UE) 2024/1226 prevé la necesaria responsabilidad penal de las personas jurídicas, con penas que dependerán de la transposición concreta implementada por los Estados miembros, pero que, no obstante, podrían incluir la imposición de una multa por un importe equivalente al 5 % del volumen de negocios mundial total. Debe matizarse que la relevancia penal no deriva del mero ejercicio de acciones en sede arbitral ni de la defensa de una determinada posición jurídica. La clave reside en si se produce una instrumentalización del procedimiento arbitral, del laudo, de la solución o del acuerdo transaccional, o de su ejecución, para producir un resultado prohibido por el régimen de medidas restrictivas de la Unión Europea.

Conclusión

En definitiva, Reibel permite precisar —sin agotar— el impacto de la Directiva (UE) 2024/1226 en el arbitraje. Las Conclusiones del Abogado General Biondi ponen el foco en la “satisfacción" de la reclamación porque ese es, precisamente, el contenido específico del artículo 11 del Reglamento 833/2014.

Ahora bien, la atención a la satisfacción de la reclamación no debe llevar a reducir el análisis al momento final de ejecución o pago. La Directiva (UE) 2024/1226, al exigir la criminalización de determinadas infracciones de medidas restrictivas, obliga a examinar la controversia de principio a fin, incluyendo la elección de las terceras partes con quienes se establecen relaciones contractuales, la redacción del marco contractual, la elección del foro, la formulación de pretensiones, la conducción del procedimiento, el contenido del laudo, los eventuales acuerdos transaccionales y su ejecución.

Por ello, la práctica contractual y arbitral debe adaptarse a esta realidad. No basta con calificar la pretensión como restitutoria, indemnizatoria o declarativa; es necesario valorar si, en cualquiera de las fases del procedimiento, la estrategia seguida puede conducir a una elusión del régimen europeo de medidas restrictivas.

_________________

[1].  Directiva (UE) 2024/1226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, relativa a la definición de los delitos y las sanciones por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2018/1673 (“Directiva (UE) 2024/1226").

[2].  C. Venecia Martín López y A. Schoch Aparicio (2025), “Posibles efectos de la Directiva (UE) 2024/1226 sobre el arbitraje comercial", International Arbitration Outlook Uría Menéndez, n.º 15.

[3].  TJUE, Caso C-802/24, NV Reibel contra JSC VO Stankoimport, Conclusiones del Abogado General, 26 de febrero de 2026 (“Conclusiones").

[4].  Reglamento (UE) 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (“Reglamento (UE) 833/2014").

[5].  Conclusiones, ¶¶ 6 a 9.

[6].  Conclusiones, ¶ 94.

[7].  Conclusiones, ¶ 30.

[8].  Conclusiones, ¶¶ 34, 42 y 54.

[9].  Conclusiones, ¶ 82 y 83.

[10].  Conclusiones, ¶¶ 90 a 94.

[11].  Conclusiones, ¶ 89.

[12].  Conclusiones, ¶¶ 63 y 69 a 71.

[13].  Conclusiones, ¶ 53.

[14].  Conclusiones, ¶¶ 38 y 39.

[15].  Conclusiones, ¶¶ 48 a 50.

[16].  Conclusiones, ¶¶ 42 y 54.

[17].  Conclusiones, ¶¶ 82 y 83.

[18].  Conclusiones, ¶ 89.

[19].  Conclusiones, ¶ 48.

[20].  Conclusiones, ¶ 53.?

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