El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo confirma la estimación de la acción colectiva frente a las cláusulas suelo de varias entidades financieras

26 de junio de 2025


Sentencia n.º 943/2025 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 16 de junio, que desestima los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), de 12 de noviembre de 2018, que confirmó la estimación de la acción colectiva de cesación y de restitución de cantidades ejercitada por ADICAE contra las cláusulas suelo de más de un centenar de entidades financieras demandadas.

El Tribunal Supremo desestima los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación de todas las entidades financieras que fueron demandadas por la asociación de consumidores ADICAE (en origen, 101 entidades). Con ello, confirma la estimación de las acciones de cesación y de restitución de cantidades abonadas en virtud de la cláusula suelo.

Con base en la STJUE de 4 de julio de 2024 (asunto C-450/22; Caixabank, Adicae y otros), mediante la que el Tribunal de Justicia respondió a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala Primera, el Tribunal Supremo confirma que cabe fundar esta acción colectiva en la falta de transparencia porque se refiere a empresarios de un mismo sector económico que incorporan cláusulas similares con una redacción “más o menos parecida” y la misma finalidad (limitar a la baja el tipo de interés variable pactado). Esto implica que, a juicio de la Sala, hay un grado suficiente de similitud para la admisibilidad de la acción colectiva planteada por ADICAE.

Siguiendo a la STJUE de 4 de julio de 2024, el Tribunal Supremo sostiene que el control abstracto de transparencia que debe realizarse en una acción colectiva consistirá en verificar si el consumidor medio pudo comprender el impacto económico de la estipulación a la luz de las prácticas precontractuales y contractuales estandarizadas de cada entidad de crédito. Ese control abstracto no puede atender a circunstancias que caractericen situaciones individuales, que son propias de un análisis de cada caso concreto y que siguen siendo determinantes de la nulidad o validez contractual de la cláusula (pero en un juicio distinto del juicio abstracto propio del control de transparencia en el marco de una acción colectiva).

El Tribunal Supremo ratifica el control abstracto de transparencia realizado por la Audiencia Provincial, que, en esencia, consiste en analizar el tenor de las cláusulas y su tratamiento en el contrato. No obstante, en la sentencia no hay un examen de la práctica precontractual estandarizada de cada entidad financiera y, en particular, de las ofertas vinculantes entregadas antes de contratar. La Audiencia Provincial había considerado que la entrega de la oferta vinculante solo tenía relevancia a efectos de la superación del control de incorporación (que era la doctrina que resultaba de la STS de 9 de mayo de 2013). Pero, en resoluciones posteriores, el Tribunal Supremo sí ha tomado en consideración la oferta vinculante para examinar la transparencia material de una cláusula suelo. No debe olvidarse que la STJUE de 4 de julio de 2024 ha recordado que “en el marco de una acción colectiva” relativa al control de transparencia material de una cláusula, el juez nacional “debe tomar en consideración el conjunto de prácticas contractuales y precontractuales estándar seguidas por cada profesional” y, en particular, “las ofertas precontractuales generalizadas dirigidas a los consumidores” (apdo. 41).

Por lo demás, el Tribunal Supremo admite que, a efectos del control de transparencia material, el consumidor medio puede tener una mejor percepción del impacto económico de las cláusulas suelo en atención a elementos objetivos. La Sala Primera considera que la caída drástica de los tipos de interés en el año 2008, que había sido señalada por la STJUE de 4 de julio de 2024 como uno de esos posibles hechos objetivos relevantes, no tendría relevancia jurídica para determinar si la cláusula suelo es transparente a partir de ese año. El hecho que sí determinaría la existencia de un conocimiento generalizado de su significado y efectos sería la difusión que se dio en medios de comunicación y el impacto que tuvo en la opinión pública la Sentencia n.º 241/2013, de 9 de mayo. Sin embargo, este elemento no es relevante en la acción colectiva enjuiciada, porque la demanda es anterior a esa fecha.

Respecto al juicio de abusividad, el Tribunal Supremo reitera su jurisprudencia consistente en que, en el concreto caso de las cláusulas suelo, la falta de transparencia equivale a la abusividad de la estipulación.

Respecto a la acción restitutoria, el Alto Tribunal descarta el argumento de que la doctrina emanada de la STJUE de 4 de julio de 2024 solo resulta aplicable a la acción de cesación, por cuanto el derecho de la Unión Europea solo armoniza las acciones resarcitorias con la Directiva 2020/1828 sobre las acciones de representación. La Sala Primera rechaza este planteamiento porque el ordenamiento español reconoce la tutela colectiva resarcitoria y restitutoria en el art. 12 LCGC.

El Tribunal Supremo no se pronuncia expresamente sobre los efectos de la estimación de una acción colectiva de cesación y restitución. Solo recuerda que —como ha confirmado el TJUE— esto es una cuestión de derecho procesal nacional (que ha sido interpretada por la jurisprudencia emanada de, entre otras, la Sentencia de la Sala Primera n.º 367/2017, de 8 de junio). Para determinar esos efectos, debe acudirse a los pronunciamientos de las sentencias de instancia. En ellas, no se prevé un efecto de nulidad y restitutorio automático e inmediato sobre todos los contratos suscritos con consumidores, sino que, conforme al régimen legal de los arts. 221 y 519 LEC, se prevé que los consumidores que podrían solicitar el reconocimiento de beneficiario de la sentencia estimatoria serán aquellos que hayan suscrito un contrato de préstamo hipotecario con las entidades demandadas en cuyo clausulado se haya incorporado una cláusula suelo (sustancialmente igual a las enjuiciadas) que no sea transparente. Por tanto, y siguiendo el mismo criterio que resulta de las sentencias de la instancia, las circunstancias particulares de cada caso deberán ser determinantes en ese juicio de identificación de los beneficiarios de la sentencia.