Novedades legislativas y jurisprudenciales en derecho fiscal

8 de junio de 2026


Selección de pronunciamientos administrativos y judiciales en materia fiscal

1. Un ajuste de precios de transferencia que garantiza a la entidad adquirente del grupo un margen de beneficio predeterminado no está sujeto a IVA si no hay vínculo jurídico con un servicio concreto

Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 2026 (asunto C-603/2024)

El TJUE concluye que, para que un ajuste en el precio de una operación vinculada esté gravado como prestación de servicios a efectos del IVA, debe existir una relación jurídica con compromisos recíprocos directamente vinculada a un servicio concreto e individualizable. En ausencia de ese nexo, el ajuste puede calificarse como una mera modificación posterior del precio de la operación original.

El caso analizado afecta a una empresa dedicada a la distribución de vehículos en su país, que adquiría automóviles a los fabricantes de su grupo, establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea. En virtud de un contrato celebrado en el seno del grupo, el precio de compra de los vehículos podía ajustarse anualmente —mediante la emisión de notas de abono o de adeudo— con el fin de garantizar a la empresa distribuidora un margen de beneficio previamente determinado. Para calcular ese ajuste, la distribuidora informaba a los fabricantes de todos los costes que soportaba en la distribución, incluidos tanto los de explotación generales (personal, electricidad, marketing) como los derivados de reparaciones de vehículos facturadas por terceros y cuya responsabilidad correspondía, en última instancia, a los fabricantes del grupo. Tras una inspección fiscal, la Administración Tributaria portuguesa consideró que la entidad distribuidora había prestado a los fabricantes del grupo servicios de reparación sujetos a IVA en Portugal.

El TJUE parte de que una prestación de servicios solo está sujeta al IVA cuando existe una relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación realmente recibida, acreditada mediante una relación jurídica de intercambio de prestaciones recíprocas en la que la retribución percibida constituye el contravalor efectivo de un servicio. Aplicando este criterio, el Tribunal constata que el único vínculo jurídico existente entre las sociedades del grupo era el contrato de fijación de los precios de transferencia, cuyo objeto era garantizar, como se ha dicho, un margen de beneficio predeterminado. Sin embargo, ninguna de sus cláusulas imponía a la distribuidora la obligación de encargarse de las reparaciones a cambio de una remuneración específica por parte de los fabricantes a los que previamente había adquirido los coches. A la vista de todos estos elementos, el TJUE interpreta que no existía relación entre el eventual servicio de reparación y los ajustes de precios de transferencia.

Por tanto, se concluye que un ajuste de precios de transferencia establecido contractualmente para garantizar a la entidad adquirente un margen de beneficio predeterminado, documentado mediante notas de abono o de adeudo y calculado en función de los costes de distribución, no constituye la contraprestación de una prestación de servicios sujeta a IVA. Este criterio tiene una relevancia práctica inmediata: la calificación a efectos del IVA de los ajustes de precios de transferencia debe analizarse caso a caso, prestando especial atención a la configuración contractual de las relaciones entre entidades vinculadas, de forma que, si el ajuste no retribuye ningún servicio concreto, no debería estar sujeto al impuesto.

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2. En el marco de un concurso de acreedores del deudor principal, el plazo de prescripción de la derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria se inicia cuando se constata de forma objetiva la insolvencia

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 30 de abril de 2026 (Rec. 122/2024)

El Tribunal Supremo fija jurisprudencia sobre el inicio del plazo de prescripción para la derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria en supuestos de concurso de acreedores del deudor principal, al considerar que dicho plazo comienza a correr cuando se constate objetivamente su insolvencia, sin que sea necesario esperar a la posterior declaración formal de fallido.

El Tribunal Supremo concluye que, en materia de responsabilidad tributaria subsidiaria, el cómputo del plazo de prescripción se rige por la doctrina de la actio nata, lo que comporta que deba atenderse a la declaración de fallido del deudor, siempre que la Administración actúe de manera diligente y no retrase injustificadamente esta declaración. La Administración no puede demorar la declaración de fallido con el único efecto de posponer artificialmente el inicio del plazo de prescripción. Por ello, una vez que concurran los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de la responsabilidad, el cómputo se inicia en el momento en que pudo declararse fallido al deudor principal, aunque la Administración retrase dicha declaración hasta un momento posterior.

En el caso enjuiciado, el Tribunal aprecia que existió una demora injustificada en la declaración de fallido, contraria al principio de buena administración, toda vez que desde septiembre de 2014 la Administración disponía del informe provisional del administrador concursal, que acreditaba de forma concluyente la insolvencia de la deudora principal. La doctrina jurisprudencial fijada establece que el plazo de prescripción debe computarse desde que la insolvencia haya quedado suficientemente acreditada mediante datos objetivos del procedimiento concursal, aun cuando la declaración de fallido se haya dictado con posterioridad. A estos efectos, la actio nata se identifica, con carácter general, con el auto de conclusión del concurso, sin perjuicio de que pueda situarse en un momento anterior cuando haya quedado fehacientemente acreditada la insolvencia del deudor.

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3. La indemnización satisfecha a un socio profesional por desistimiento unilateral de la sociedad no constituye una renta con período de generación superior a dos años a efectos del IRPF

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 4 de mayo de 2026 (Rec. 4261/2024)

El Tribunal Supremo establece que no es posible aplicar la reducción por rendimiento con período de generación superior a dos años sobre la indemnización satisfecha por el desistimiento unilateral de la sociedad cuando la indemnización no guarda relación con el tiempo de servicios prestados y su causa reside en el cese de la relación jurídico-mercantil.

En el caso analizado, el contribuyente mantuvo durante más de diez años una relación mercantil de exclusividad con una sociedad en calidad de socio profesional, hasta que esta rescindió unilateralmente dicha relación.

El contribuyente declaró la indemnización como rendimiento profesional y aplicó la reducción por irregularidad del 30 % prevista en el artículo 32.1 de la Ley del IRPF, al entender que la renta tenía un período de generación superior a dos años. En concreto, sostenía que la indemnización constituía, según los estatutos de la compañía, una contraprestación de todas las prestaciones de servicios realizadas desde su acceso a la condición de socio y que, para tener derecho a ella, se exigía una duración mínima de diez años.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación al apreciar que, entre los parámetros empleados para calcular la indemnización, no figura la antigüedad del socio en la empresa. Si bien se tienen en cuenta ciertos elementos temporales, en ningún caso se toma en consideración el tiempo de duración de los servicios prestados. A juicio del Tribunal, se trata de una indemnización a modo de compensación por el cese anticipado, y no de una retribución por la prestación de servicios, dado que, de no producirse el cese, no se percibiría la indemnización, lo que evidencia que su causa reside en el cese y no en el trabajo prolongado.

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4. El TEAC reitera que la carga de la prueba recae en la Administración tributaria cuando pretende negar la exención prevista para los beneficios distribuidos por sociedades filiales con residencia en España a sus sociedades matrices con residencia en otro Estado miembro de la Unión Europea

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de abril de 2026 (RG 5116/2022)

El TEAC reitera que, a los efectos de regularizar la exención prevista en el artículo 14.1.h) de la Ley del IRNR, la carga de probar que la sociedad matriz no es beneficiaria efectiva de los dividendos percibidos de sus filiales residentes en España recae en la Administración tributaria española.

El Tribunal Económico-Administrativo Central recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la exención prevista para los beneficios distribuidos por sociedades filiales con residencia en España a sus sociedades matrices con residencia en otro Estado miembro de la Unión Europea, establecida en la letra h) del artículo 14.1 del Texto Refundido de la Ley del IRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 marzo, puede denegarse en aplicación del principio general del derecho comunitario de prohibición de prácticas abusivas cuando la sociedad matriz no tenga la condición de beneficiaria efectiva de los dividendos. No obstante, para ello es necesario que la Administración tributaria acredite esta circunstancia.

En el caso analizado, la Administración tributaria española cuestionó la aplicación de la exención arriba referida sobre la base de que la sociedad matriz era una simple entidad conductora de los beneficios percibidos y carecía, además, de sustancia económica. Si bien no estaba formalmente obligada a hacerlo, la sociedad matriz transfería poco después la práctica totalidad de los beneficios percibidos, por lo que no puede afirmarse que tuviera la facultad de disponer libremente de ellos. Asimismo, la sociedad matriz no desarrollaba ninguna actividad económica, no poseía ningún activo al margen de las participaciones de la sociedad filial, no contaba con ningún empleado y compartía domicilio con otras sociedades del grupo.

El Tribunal Económico-Administrativo Central estima que estos indicios son suficientes para entender probado que, en efecto, la sociedad matriz no era la beneficiaria efectiva de los dividendos percibidos y, en consecuencia, no procedía aplicar la exención. Además, en respuesta a las alegaciones del contribuyente, reitera que, tal y como se deduce igualmente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no es exigible a la Administración tributaria la identificación del beneficiario efectivo de los beneficios repartidos por la sociedad filial. Ello se debe a que dicha identificación, además de carecer de relevancia a los efectos de valorar si procede la exención, puede resultar imposible en la práctica.

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5. La DGT concluye que el cese voluntario de la relación laboral que motivó el desplazamiento a España para asumir el cargo de administrador retribuido de una sociedad de nueva constitución no determina la exclusión del régimen fiscal especial de trabajadores desplazados

Consulta de la Dirección General de Tributos V0442-26, de 27 de febrero

La DGT confirma que el cese voluntario de la relación laboral previa por parte de un contribuyente desplazado a España al amparo del régimen fiscal especial en el IRPF, para asumir el cargo de administrador retribuido de una sociedad inmobiliaria constituida al 50 % con su cónyuge, no implicará su exclusión —ni la de su cónyuge— de dicho régimen, siempre que continúen cumpliéndose los requisitos previstos en la norma, dado que la finalidad del régimen no resulta incompatible con que el contribuyente permanezca un breve período de inactividad antes de iniciar una nueva relación laboral o de asumir un cargo de administrador.

El caso planteado versa sobre la aplicación del régimen especial de tributación regulado en el artículo 93 de la Ley del IRPF, conocido como Régimen Beckham, a un matrimonio que se desplazó a España en 2023 con motivo del inicio de una relación laboral por parte de uno de los cónyuges. Asimismo, el otro cónyuge ejercitó la opción de acogerse a dicho régimen.

En 2025, el contribuyente principal extinguió voluntariamente su relación laboral. Ambos cónyuges constituyeron entonces una sociedad española dedicada al sector inmobiliario, con participación del 50 % cada uno. El contribuyente principal fue designado administrador único de la sociedad y pasó a percibir una retribución por el desempeño de dicho cargo. La cuestión planteada consiste en determinar si, tras este cambio de situación, ambos cónyuges pueden mantener la aplicación del régimen especial hasta 2029.

La DGT determina que el cese voluntario de la relación laboral previa para asumir el cargo de administrador de la sociedad constituida no debe implicar automáticamente la exclusión del régimen especial del contribuyente principal, siempre que la nueva situación cumpla los requisitos previstos en el artículo 93 de la Ley del IRPF. Esta conclusión se fundamenta en que la finalidad del régimen es atraer a España a los contribuyentes desplazados, objetivo que no resulta incompatible con que, una vez concluida la relación que motivó el desplazamiento por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, este permanezca durante un breve período en situación de inactividad antes de iniciar una nueva relación laboral o de asumir un cargo de administrador.

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6. La aportación no dineraria de las participaciones de una sociedad holding, cabecera de un grupo de sociedades, debe contabilizarse por el valor del patrimonio neto consolidado de la sociedad aportada

Consulta n.º 1 del ICAC, de 22 de abril de 2026 (BOICAC 145/2026)

El ICAC establece que, en el caso de aportaciones no dinerarias realizadas por parte de personas físicas consistentes en participaciones sociales, el registro contable de las participaciones recibidas debe efectuarse por el valor del patrimonio consolidado, y la diferencia con el valor razonable de la participación recibida deberá reflejarse en una cuenta de reservas.

En la consulta se plantea cuál debe ser el tratamiento contable de la aportación no dineraria de la totalidad de las participaciones de una sociedad holding, cabecera de un grupo societario, a una entidad de nueva constitución. Si bien el patrimonio neto consolidado del grupo societario ascendía a 35 millones de euros, su valor razonable, por el que se registró inicialmente la participación, se estimaba en 80 millones de euros.

El ICAC entiende que, pese a que formalmente no se trate de una operación entre empresas del grupo, la existencia de una situación de control común ejercido por las dos personas físicas aportantes y el hecho de que las participaciones sociales aportadas constituyan un negocio implican la aplicación de la Norma de Registro y Valoración 21.ª del Plan General Contable. Por tanto, de conformidad con la normativa aplicable y la doctrina establecida por el propio ICAC, concluye que debe prevalecer la continuidad de los valores contables sin revalorización de las participaciones sociales aportadas.

En consecuencia, el ICAC concluye que la sociedad holding adquirente debe registrar la participación por el valor contable consolidado de 35 millones de euros y no por su valor razonable. La diferencia existente debe imputarse directamente en el patrimonio neto contra una cuenta de reservas.

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Crónica de legislación en materia fiscal (del 22 de mayo al 2 de junio de 2026)

NORMATIVA DE LA UNIÓN EUROPEA

UE. LUCHA CONTRA EL FRAUDE DEL IVA

Dictamen de 18 de febrero de 2026. El Comité Económico y Social Europeo emite dictamen sobre la Propuesta de Reglamento por el que se modifica el Reglamento (UE) 904/2010 —relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido— en lo que respecta al acceso de la Fiscalía Europea y de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) a la información relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido a escala de la Unión.

DOUE C, publicado el 22 de mayo de 2026.

UE. IMPUESTO SOBRE EL TABACO

Dictamen de 18 de febrero de 2026. El Comité Económico y Social Europeo emite dictamen sobre la Propuesta de Directiva relativa a la estructura y los tipos del Impuesto Especial que Grava el Tabaco y los Productos Relacionados con el Tabaco y la Propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva (UE) 2020/262 —por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales— en lo que respecta al régimen general del Impuesto Especial que Grava el Tabaco y los Productos Relacionados con el Tabaco.

DOUE C, publicado el 22 de mayo de 2026.

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NORMATIVA ESTATAL

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA RIOJA. Ley 5/2025 de medidas fiscales de apoyo al medio rural

Recurso de inconstitucionalidad n.º 3001-2026. Admite a trámite el recurso promovido contra el apartado uno del artículo único de la Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja 5/2025, de medidas fiscales de apoyo al medio rural, en cuanto dota de contenido al apartado 8 del artículo 32 de la Ley 10/2017, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos.

BOE 133/2026, publicado el 1 de junio.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES E IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES. Modelos 200, 206 y 220

Orden HAC/529/2026, de 7 de mayo. Aprueba los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica.

BOE 131/2026, publicado el 29 de mayo.

RÉGIMEN FISCAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS. Acontecimientos de excepcional interés público

Real Decreto-ley 12/2026, de 26 de mayo. Tiene por objeto declarar diversas iniciativas y programas como acontecimientos de excepcional interés público, a los efectos del artículo 27 de la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Modifica la letra a) del apartado 6 del artículo 102 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015.

BOE 127/2026, publicado el 27 de mayo.

MEDIDAS TRIBUTARIAS Y OTRAS MEDIDAS DE APOYO EN RESPUESTA A LOS DAÑOS CAUSADOS A LAS VÍCTIMAS DE SINIESTROS DE LA DANA Y OTRAS SITUACIONES DE EMERGENCIA. Convalidación

Resolución de 20 de mayo de 2026. Ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 10/2026, por el que se aprueban medidas tributarias urgentes y otras medidas de apoyo en respuesta a los daños causados a las víctimas de siniestros de la DANA y otras situaciones de emergencia.

BOE 125/2026, publicado el 22 de mayo.

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NORMATIVA AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

ANDALUCÍA. ACCIDENTE FERROVIARIO DE ADAMUZ. Ayudas a las víctimas. Convalidación

Resolución de 22 de mayo de 2026. Hace pública la convalidación por la Diputación Permanente del Parlamento de Andalucía, en sesión de 28 de abril de 2026, del Decreto-ley 8/2026, de ayudas económicas y fiscales a las víctimas del accidente ferroviario de Adamuz.

BOJA 102/2026, publicado el 29 de mayo.

CANARIAS

CANARIAS. AGENCIA TRIBUTARIA. Plan de formación y perfeccionamiento

Resolución de 12 de mayo de 2026. Aprueba el Plan de formación y perfeccionamiento de la Agencia Tributaria Canaria para 2026.

BOC 100/2026, publicado el 26 de mayo.

CATALUÑA

CATALUÑA. SECTOR AGRARIO Y FORESTAL. Medidas urgentes

Ley 5/2026, de 20 de mayo. Tiene por objeto establecer medidas urgentes de apoyo al sector agrario y forestal. Modifica, entre otros, el Libro Sexto del Código Tributario de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2024, que delimita una serie de beneficios fiscales en el ámbito del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, y en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados vinculados a determinadas operaciones que impliquen explotaciones agrarias; el Libro Segundo del Código Tributario de Cataluña, aprobado por la Ley 17/2017, relativo al régimen de incompatibilidades de los miembros de los cuerpos tributarios de la Agencia Tributaria de Cataluña; y la Ley de Tasas y Precios públicos de la Generalitat de Catalunya, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008.

DOGC 9671/2026, publicado el 22 de mayo.

NAVARRA

NAVARRA. DOCUMENTOS NOTARIALES ELECTRÓNICOS TIMBRADOS. Impuesto Actos Jurídicos Documentados

Orden Foral 42/2026, de 26 de mayo. Tiene por objeto aprobar las especificaciones técnicas que deben observar los nuevos tipos de folios notariales electrónicos timbrados de Navarra, así como la forma en que se efectuará su contabilización y el ingreso de la cuota fija del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

BON 105/2026, publicado el 1 de junio.

NAVARRA. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Modelo 652

Orden Foral 39/2026, de 12 de mayo. Aprueba el modelo 652 de autoliquidación de seguros de vida del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Deroga la Orden Foral 103/2017, por la que se establecen las formas de presentación, la obligación de declarar, el plazo de presentación, la forma de pago y la presentación de la documentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet del modelo 652 “Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Sucesiones. Seguros de Vida. Autoliquidación”.

BON 100/2026, publicado el 25 de mayo.

VALENCIA

VALENCIA. ITP Y AJD. Bonificaciones a transmisiones de explotaciones de ganadería extensiva y adquisiciones de viviendas realizadas por afectados por el incendio de Campanar. Convalidación. Corrección de errores

Corrección de errores de la Resolución 377/XI, de 15 de abril de 2026. Advertido un error en la Resolución de convalidación del Decreto ley 4/2026, de modificación de la Ley 13/1997, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, en materia de incentivos para las transmisiones de explotaciones de ganadería extensiva y para las adquisiciones de viviendas por las personas afectadas por el incendio de Campanar, publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana número 10364, de 18 de mayo de 2026, se procede a efectuar la oportuna corrección.

DOGV 10368/2026, publicado el 22 de mayo.

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Abogados de contacto

Pere Agramunt Lladó

Pere Agramunt Lladó
Colegiado n.º 48066 del Ilustre Colegio de la abogacía de Barcelona Tributario pere.agramunt@uria.com +34934165100