Novedades legislativas y jurisprudenciales en derecho fiscal
22 de julio de 2026
Selección de pronunciamientos administrativos y judiciales en materia fiscal
1. Las deudas tributarias de una sociedad disuelta y liquidada han de exigirse a los socios sucesores y, solo si estos resultan fallidos, se puede derivar la responsabilidad al administrador como responsable subsidiario
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 18 de junio de 2026 (Rec. 8953/2023)
El Tribunal Supremo concluye que las deudas tributarias de una sociedad disuelta se transmiten automáticamente a sus socios por ley, de modo que estos quedan obligados solidariamente hasta los límites establecidos en la Ley General Tributaria. La Administración tributaria no puede sortear esta secuencia derivando directamente la responsabilidad subsidiaria al administrador sin haberse dirigido previamente contra los socios sucesores ni haber declarado su insolvencia.
En el caso objeto del recurso, una sociedad fue declarada en concurso de acreedores. El procedimiento concursal concluyó sin bienes con los que satisfacer a los acreedores y dio lugar a la liquidación de la sociedad y a la extinción de su personalidad jurídica. Con posterioridad, la Administración tributaria declaró a dicha sociedad como deudora fallida y, acto seguido, sin dirigirse contra los socios de la entidad —cuya existencia constaba documentada—, derivó la responsabilidad tributaria subsidiaria a su administrador, todo ello al amparo del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado y concluye que, una vez disuelta y liquidada la sociedad deudora principal, sus deudas tributarias pendientes se transmiten ope legis a sus socios, los cuales quedan obligados solidariamente hasta el límite del valor de su cuota de liquidación, de conformidad con el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria vigente en aquel momento (posteriormente, mediante la Ley 7/2012, de 29 de octubre, también se incluyen en dicho límite las “percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones”). Según el Tribunal Supremo, la solidaridad que caracteriza esa obligación no opera entre los socios y el deudor principal, sino exclusivamente entre los propios socios. Por ello, la Administración estaba obligada a dirigirse primero contra estos en su condición de sucesores legales y, solo tras declararlos fallidos, podía derivar la responsabilidad subsidiaria al administrador. La declaración de fallido practicada respecto de la sociedad ya disuelta —que carecía de personalidad jurídica en ese momento— se considera ineficaz a estos efectos.
El Tribunal refuerza esta conclusión al señalar que la traslación automática de la deuda al administrador subsidiario, soslayando la existencia de los socios sucesores, haría inviable el ejercicio del derecho de reembolso que el artículo 41.6 de la Ley General Tributaria reconoce al responsable frente al deudor principal y podría dar lugar a un supuesto de enriquecimiento injusto de la Administración, al poder exigir las mismas deudas tanto a los sucesores como al responsable subsidiario.
2. Calificación como bien inmueble de maquinaria e instalaciones industriales a efectos del ITPAJD cuando el terreno no pertenece al transmitente
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 12 de junio de 2026 (Rec. 961/2024)
El Tribunal Supremo establece que, a efectos del ITPAJD, puede calificarse como bien inmueble toda instalación, elemento o maquinaria al servicio de la explotación de una industria, siempre que se encuentre establecida con carácter permanente, aunque el transmitente no sea propietario del terreno o nave donde se ubique.
Al resolver el recurso, el Tribunal Supremo parte de que el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, contiene una regla especial en materia de calificación de bienes a efectos del impuesto, al disponer que se consideran inmuebles “las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente, siquiera por la forma de su construcción sean transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situadas no pertenezca al dueño de los mismos”. Esta norma especial se aparta de la calificación de bienes inmuebles prevista en el Código Civil, que opta por un enfoque objetivo: lo relevante no es quién sea el dueño del suelo ni cuál haya sido su voluntad, sino si la instalación presenta una afectación estable y permanente a la actividad industrial.
El Tribunal Supremo confirma que la regla especial del artículo 3 de la Ley del ITPAJD prevalece sobre el régimen general del Código Civil, de modo que solo cuando aquella no resulte aplicable cabrá acudir a este último. En el caso concreto, se confirma la liquidación, pues queda probado que la maquinaria estaba destinada de forma estable a la actividad de extrusión de aluminio, existía una clara unidad de destino económica y la circunstancia de que el inmueble estuviera arrendado —y no fuera propiedad del titular de la industria— resulta irrelevante a efectos del impuesto.
3. No procede aplicar el régimen fiscal especial de las reestructuraciones empresariales a una escisión total no proporcional que encubre un reparto patrimonial entre socios
Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, de 9 de marzo de 2026 (Rec. 1824/2020)
La Audiencia Nacional confirma la improcedencia de la aplicación del régimen fiscal especial de las reestructuraciones empresariales a una escisión total no proporcional en la que la entidad transmitente no tenía ramas de actividad y en la que se apreció que la operación perseguía un resultado equivalente al reparto del patrimonio entre los socios.
En el caso, se trataba de una sociedad participada por dos socios, cada uno de los cuales ostentaba inicialmente el 50 % del capital social. La sociedad se escindió en favor de dos sociedades de nueva creación y sus participaciones se atribuyeron a cada uno de los socios de manera exclusiva. La escisión, calificada como total no proporcional, se acogió al régimen fiscal especial de las reestructuraciones empresariales. Sin embargo, la Administración tributaria negó su aplicación al considerar que la operación perseguía la separación de socios o la liquidación de la sociedad escindida, evitando la tributación que habría correspondido en caso de haberse acordado la disolución y liquidación de la sociedad o la separación de uno de los socios. El TEAC confirma el criterio administrativo.
La Audiencia Nacional desestima el recurso interpuesto por el contribuyente y confirma la regularización sobre la base de los razonamientos de la Administración tributaria. En concreto, considera acreditado que, en los ejercicios previos a la escisión, los ingresos de la entidad transmitente se habían reducido considerablemente, que los gastos de personal incluían cuantiosas indemnizaciones por despido y que en la propia escritura de escisión constaba que la sociedad ya no tenía ningún trabajador. Todo ello evidenciaba, según la Administración, que la transmitente estaba cesando su actividad cuando llevó a cabo la operación. Además, la beneficiaria participada por uno de los socios vendió todos los inmuebles recibidos como consecuencia de la escisión tan solo tres meses después, mientras que la otra beneficiaria se disolvió años más tarde y aportó la totalidad de los inmuebles recibidos a otra sociedad controlada por la misma socia.
Tras una cita extensa del criterio de la Administración tributaria, la Audiencia Nacional concluye que ha quedado patente la inexistencia de ramas de actividad en la sociedad transmitente, necesarias para aplicar el régimen especial a una escisión no proporcional, y confirma la regularización.
Conviene señalar que la Audiencia Nacional no hace referencia a los recursos de casación pendientes ante el Tribunal Supremo, en los que se plantea si la exigencia de que los patrimonios adquiridos en escisiones totales no proporcionales constituyan ramas de actividad es conforme con el derecho de la Unión Europea, ni al procedimiento de infracción iniciado contra España por la Comisión Europea por imponer condiciones indebidamente restrictivas al diferimiento fiscal en casos de escisiones de empresas.
4. El responsable subsidiario puede impugnar tanto el presupuesto de la responsabilidad como el quantum de la deuda derivada
Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, de 30 de abril de 2026 (Rec. 30/2022)
La Audiencia Nacional estima parcialmente el recurso de un administrador único declarado responsable subsidiario y anula el quantum de la deuda derivada por IVA, al concluir que su cuantificación no responde a criterios de prueba razonable, pues fue determinada mediante la supresión automática y total de las cuotas de IVA soportadas declaradas por la deudora principal.
La cuestión central que aborda la Audiencia Nacional es el alcance del artículo 174.5 de la Ley General Tributaria, que, a modo de recordatorio, reconoce al responsable la posibilidad de impugnar, en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación, tanto el presupuesto de hecho habilitante como las propias liquidaciones a las que alcanza, de modo que puede discutirse no solo la validez, sino también el quantum de la deuda cuyo pago se le exige.
En relación con la cuestión principal del recurso, la Audiencia Nacional entiende que suprimir íntegramente el IVA deducible de forma automática por la falta de aportación del libro de facturas recibidas supone una aplicación extremadamente rigorista de las reglas de la carga de la prueba, contraria tanto al principio de neutralidad del IVA como al principio de regularización íntegra. En particular, pone de manifiesto que la Administración contaba como medio de prueba alternativo para verificar este extremo con los datos del modelo 347 tanto del deudor principal como de sus proveedores.
No obstante, la estimación parcial no altera la condición de responsable subsidiario del recurrente, cuyo presupuesto habilitante —la conducta tipificada en el artículo 43.1.a) LGT— no fue combatido. Únicamente queda invalidado el quantum de la deuda derivada correspondiente al IVA, por lo que la Administración deberá practicar una nueva liquidación a los solos efectos de cuantificar la obligación del responsable teniendo en cuenta las cuotas de IVA deducibles que resulten acreditadas, sin afectar a la deuda de la deudora principal.
5. El tipo de retención aplicable a las retribuciones percibidas por un socio administrador por funciones ajenas al cargo de administración es el general de los rendimientos del trabajo
Consulta de la Dirección General de Tributos V0977-26, de 4 de mayo
La Dirección General de Tributos concluye que las retribuciones que percibe el administrador único y socio mayoritario de una sociedad por funciones distintas a las propias de su cargo se califican como rendimientos del trabajo en el IRPF, con independencia del vínculo laboral o del régimen de seguridad social, debiendo aplicarse la retención general prevista para estos rendimientos.
En el caso analizado, el consultante es administrador único de una sociedad limitada, titular del 95 % de las participaciones, está dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y no percibe retribución por sus funciones de administrador. Además de dicho cargo, desarrolla labores de administrativo, jefe de almacén y reparto, por las que percibe un salario mensual, y plantea cuál es el tipo de retención aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las retribuciones correspondientes a estas funciones.
Para responder a la consulta, la Dirección General de Tributos analiza diversos preceptos de la normativa del IRPF y concluye que las actividades que el socio administrador realiza al margen de sus funciones como administrador no tienen naturaleza de actividades económicas o profesionales, por lo que sus retribuciones se califican a efectos de dicho impuesto como rendimientos del trabajo, con independencia de la naturaleza laboral o no del vínculo que mantenga con la sociedad y del régimen de Seguridad Social aplicable. A efectos de valoración, la DGT recuerda que, al tratarse de operaciones entre personas vinculadas, la retribución deberá ajustarse al valor normal de mercado.
En cuanto al tipo de retención, dado que las retribuciones percibidas tienen la consideración de rendimientos del trabajo, resultan de aplicación los tipos de retención reglamentariamente previstos para dichos rendimientos. En concreto, son aplicables los establecidos en el artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo el tipo de retención el que resulte de las reglas contenidas en el artículo 86 del mismo reglamento. Por el contrario, las retribuciones correspondientes al cargo de administrador, en caso de ser retribuido, quedarían sujetas al tipo fijo del 35 % o del 19 %, según proceda.
6. Una entidad de nueva creación puede aplicar el tipo reducido del 15 % en el IS, sin que el hecho de que la mayoría de sus socios estén controlados en última instancia por el mismo grupo familiar y algunos de ellos hayan desarrollado previamente la misma actividad económica sea por sí solo un impedimento
Consulta de la Dirección General de Tributos V0066-26, de 20 de enero
La Dirección General de Tributos concluye que el hecho de que la mayoría de los socios de una entidad de nueva creación estén controlados en última instancia por el mismo grupo familiar y algunos de ellos hayan desarrollado previamente la misma actividad económica y hayan aplicado en el Impuesto sobre Sociedades el tipo reducido del 15 % no excluye por sí solo la posibilidad de que dicha entidad de nueva creación pueda aplicar también ese mismo tipo reducido.
Para resolver la consulta, la Dirección General de Tributos recuerda que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la aplicación del tipo reducido del 15 % a las entidades de nueva creación durante el primer periodo impositivo en que la base imponible sea positiva y en el siguiente queda supeditada al cumplimiento de varios requisitos: (a) la entidad de nueva creación debe desarrollar una actividad económica a los efectos del IS y, por tanto, no tener la condición de entidad patrimonial; (b) la actividad económica no debe haber sido desarrollada previamente por una persona o entidad vinculada y transmitida por cualquier título a la entidad de nueva creación; (c) la actividad económica no debe haber sido desarrollada durante el año anterior a la constitución de la entidad de nueva creación por una persona física que posea en ella una participación directa o indirecta superior al 50 %; y (d) la entidad de nueva creación no debe formar parte de un grupo a los efectos de la normativa mercantil.
En el caso consultado, la entidad de nueva creación se dedica a la promoción inmobiliaria y ha sido constituida a partes iguales por cuatro sociedades, controladas cada una en última instancia por diferentes personas pertenecientes al mismo grupo familiar. Además, dos de estas sociedades desarrollaron antes la misma actividad económica y aplicaron el tipo reducido del 15 %.
En este caso, y sin perjuicio del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley del IS, la DGT concluye que el hecho de que la mayoría de los socios personas jurídicas de la entidad estén controlados en última instancia por el mismo grupo familiar y de que algunos de ellos hayan desarrollado previamente la misma actividad económica y hayan aplicado en el Impuesto sobre Sociedades el tipo reducido del 15 % no excluye, por sí solo, la posibilidad de que dicha entidad de nueva creación pueda aplicar también dicho tipo reducido.
Crónica de legislación en materia fiscal (del 2 de julio al 15 de julio de 2026)
NORMATIVA ESTATAL
ACTIVOS FINANCIEROS. Calificación tributaria. Corrección de errores
Resolución de 7 de julio de 2026. Advertido error en el apartado 1 de la Resolución de 25 de junio de 2026 por la que se publica el tipo de interés efectivo anual para el tercer trimestre natural del año 2026, a efectos de calificar tributariamente a determinados activos financieros, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 156, de fecha 27 de junio de 2026, se realiza la oportuna corrección.
BOE 169/2026, publicado el 13 de julio.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES. Modelo 210. Corrección de errores
Corrección de errores de la Orden HAC/623/2026, de 12 de junio. Advertidos errores en la Orden por la que se modifican la Orden EHA/3316/2010, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes; la Orden EHA/3290/2008, por la que se aprueban el modelo 216 “Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso” y el modelo 296 “Impuesto sobre la Renta de No Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta”; y la Orden EHA/1658/2009, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria, publicada en el Boletín Oficial del Estado, número 152, de 23 de junio de 2026, se procede a efectuar las oportunas rectificaciones.
BOE 162/2026, publicado el 4 de julio.
AEAT. INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Organización y atribución de funciones
Resolución de 23 de junio de 2026. Modifica la Resolución de 24 de marzo de 1992, sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.
BOE 161/2026, publicado el 3 de julio.
AEAT. ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES. Organización y atribución de funciones
Resolución de 23 de junio de 2026. Modifica la Resolución de 13 de enero de 2021, sobre organización y atribución de funciones en el Área de Aduanas e Impuestos Especiales, con el fin de reordenar y adaptar la atribución de determinadas competencias a la experiencia adquirida en la aplicación de dicha resolución y a la evolución del marco normativo derivado del Reglamento (UE) n.º 952/2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión, y de sus disposiciones de desarrollo.
BOE 161/2026, publicado el 3 de julio.
NORMATIVA AUTONÓMICA
CANARIAS
Orden de 1 de julio de 2026. Determina, para el tercer trimestre de 2026, las islas no capitalinas en las que se aplicará la bonificación extraordinaria y temporal del precio de determinados combustibles derivados del refino del petróleo, y se fija la cuantía de la bonificación.
BOC 132/2026, publicado el 2 de julio.
CASTILLA-LA MANCHA
CASTILLA-LA MANCHA. PLAN DE CONTROL TRIBUTARIO 2026
Resolución de 2 de julio de 2026. El Plan de control tributario tiene como objetivo planificar las actuaciones que han de desarrollar de forma coordinada los distintos órganos con funciones de aplicación de los tributos para comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, regularizar la situación tributaria de los obligados y cobrar las deudas tributarias que correspondan. Todas estas actuaciones se orientan a la lucha contra el fraude fiscal. Las directrices recogidas en el presente documento mantienen, en su mayor parte, las medidas incluidas en planes de ejercicios anteriores con el fin de dar continuidad a las actuaciones ya iniciadas, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias.
DOCM 131/2026, publicado el 13 de julio.
CATALUÑA
CATALUÑA. MEDIDAS FISCALES, FINANCIERAS, ADMINISTRATIVAS Y DEL SECTOR PÚBLICO
Ley 11/2026, de 9 de julio. Tiene por objeto la aprobación de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público.
Modifica, entre otras normas, el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008; la Ley 10/2019, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales, con el añadido de un nuevo supuesto de exención subjetiva en la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario; el Impuesto sobre las Estancias en Establecimientos Turísticos regulado en la Ley 5/2017, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono; y, el libro sexto del Código tributario de Cataluña.
DOGC 9706/2026, publicado el 13 de julio.
Ley 10/2026, de 9 de julio. Tiene por objeto la aprobación de los presupuestos de la Generalitat de Catalunya para 2026.
DOGC 9706/2026, publicado el 13 de julio.
MADRID
MADRID. MEDIDAS DE APOYO A LA FAMILIA
Ley 5/2026, de 7 de julio. Tiene por objeto habilitar la asimilación del concebido no nacido al hijo ya nacido, a efectos del reconocimiento de aquellos beneficios y derechos que, en el ámbito competencial de la Comunidad de Madrid, se deriven de la existencia de hijos ya nacidos y, en particular, de ostentar la condición de familia numerosa o de la clasificación en una categoría de familia numerosa. Añade una disposición adicional tercera (beneficios fiscales para las familias asimiladas a familia numerosa) al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010.
BOCM 163/2026, publicado el 10 de julio.
PAÍS VASCO
PAÍS VASCO. CATASTRO INMOBILIARIO FORAL DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA
Norma Foral 2/2026, de 11 de junio. Regula el Catastro Inmobiliario Foral como registro administrativo de los bienes inmuebles del Territorio Histórico de Gipuzkoa y la valoración de dichos bienes a los efectos establecidos por la normativa vigente. El Catastro Inmobiliario Foral depende de la Diputación Foral de Gipuzkoa y en él se describen los bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Deroga la Norma Foral 12/1989 del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en aquellos artículos que regulan el Catastro Inmobiliario Foral.
BOPV 129/2026, publicado el 9 de julio.
VALENCIA
Ley 3/2026, de 29 de junio. Adopta medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.
Modifica, entre otras, la Ley 13/1997, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la finalidad de adecuar la regulación de los beneficios fiscales autonómicos dirigidos a las personas con discapacidad a la estructura de la información suministrada por los certificados de reconocimiento de la situación de discapacidad elaborados de acuerdo con el Real Decreto 888/2022, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, cuya entrada en vigor se produjo el 20 de abril de 2023.
Asimismo, se modifica la letra z del artículo 4 de la Ley 13/1997, con la finalidad de garantizar el carácter reforzado de los beneficios fiscales aplicables a todas las empresas emergentes de la Comunitat Valenciana y simplificar los requisitos formales para aplicar la deducción por aportaciones voluntarias u obligatorias efectuadas por los socios a las sociedades cooperativas. Con este propósito, se incorpora, como medio de acreditación de la identidad de los firmantes de la certificación expedida por el secretario de la cooperativa, además de la legitimación notarial, la utilización de servicios de firma electrónica proporcionados por un servicio electrónico de confianza. Asimismo, se añade un artículo 9 bis para introducir una deducción en el Impuesto sobre el Patrimonio aplicable a las personas físicas inversoras en empresas emergentes de la Comunitat Valenciana.
DOGV 10396/2026, publicado el 2 de julio.