Novedades legislativas y jurisprudenciales en derecho fiscal

3 de agosto de 2026


Selección de pronunciamientos administrativos y judiciales en materia fiscal

1. El Tribunal Supremo aclara la forma de calcular la principal fuente de renta a efectos de la exención en el IRPF sobre la ganancia derivada de la transmisión de una empresa familiar

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 1 de julio de 2026 (Rec. 2632/2024)

El Tribunal Supremo establece que, para determinar si una actividad económica constituye la principal fuente de renta del contribuyente, a los efectos de la aplicación del artículo 33.3.c) de la Ley del IRPF —que dispensa de tributación las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas de empresas familiares—, la comparación debe realizarse a partir de los rendimientos íntegros cuando las diferentes rentas obtenidas por el contribuyente se hayan calculado con arreglo a métodos distintos.

La sentencia aborda el caso de un contribuyente que percibía rendimientos de una actividad agrícola —calculados con arreglo al método de estimación objetiva del IRPF— y una pensión de jubilación —determinada por estimación directa—, y que donó a su hijo unos inmuebles afectos a la actividad agraria. El contribuyente no incluyó en la declaración del IRPF la ganancia patrimonial derivada de la donación, por entender que resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 33.3.c) de la Ley del IRPF, precepto según el cual no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas que cumplan los requisitos para ser calificadas como familiares a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

La Administración tributaria regularizó la ganancia patrimonial al negar que el contribuyente tuviera derecho a la exención por incumplimiento de uno de los requisitos previstos en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, en concreto, el relativo a la principal fuente de renta. La Administración entendió que las magnitudes que debían compararse para determinarla eran los rendimientos netos y no los rendimientos íntegros. Si se atendía a los rendimientos netos, los procedentes de la actividad agrícola (842 euros) no alcanzaban el 50 % del importe de la base imponible —requisito exigido para que la actividad se considerase principal fuente de renta—, pues esta ascendía a 3.572 euros. En cambio, si se tomaban como referencia los rendimientos íntegros, los correspondientes a la actividad agrícola (9.653 euros) sí superaban los de la pensión de jubilación (8.471 euros).

El Tribunal Supremo confirma la sentencia de instancia y establece que, en supuestos en los que se han utilizado métodos distintos para calcular los diferentes rendimientos, la determinación de la principal fuente de renta debe realizarse a partir de los rendimientos íntegros. Si bien el artículo 3.1 del Real Decreto 1704/1999 —norma reglamentaria que desarrolla la exención del Impuesto sobre el Patrimonio— define la principal fuente de renta como aquella de la que provenga al menos el 50 % del importe de la base imponible del IRPF en concepto de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate, únicamente debe acudirse a los rendimientos netos cuando se utilice el mismo método para su cálculo, pero no cuando los métodos empleados son distintos. La Sala comparte y asume el razonamiento formulado por el TSJ de instancia, según el cual, de lo contrario, “se produciría una vulneración del principio de capacidad económica pues se estarían comparando magnitudes que distorsionan la realidad, dado que los rendimientos calculados por aplicación del método de estimación directa (ingresos menos gastos) y los calculados por la aplicación del método de estimación objetiva, que deja al margen la capacidad real del sujeto pasivo, no miden la misma realidad”.

El Tribunal Supremo descarta expresamente la aplicación al caso del criterio contenido en la resolución del TEAC de 11 de julio de 2017 (RG 2275/2013), invocada por la Administración como precedente favorable a la comparación en términos netos, porque dicha resolución se refería al requisito previsto en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio —relativo a la remuneración percibida por el ejercicio de funciones de dirección—, no al requisito de la principal fuente de renta regulado en el artículo 4.Ocho.Uno que aquí se debate.

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2. El Tribunal Supremo dispone que la regularización practicada por la Administración tributaria no puede subsistir sobre la base de un fundamento subsidiario cuando la declaración de fraude de ley que la motivó ha sido anulada

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 7 de julio de 2026 (Rec. 577/2024)

El Tribunal Supremo establece que, una vez anulada en vía contencioso-administrativa una declaración de fraude de ley por un defecto en la elección de la norma aplicable, la Administración no puede mantener la regularización tributaria derivada de aquella con fundamento en un motivo jurídico distinto e incompatible, pues la utilización simultánea de dos fundamentos de regularización en un mismo acto administrativo ocasiona indefensión al obligado tributario.

El litigio trae causa de una regularización del Impuesto sobre Sociedades en la que la AEAT declaró realizadas en fraude de ley determinadas operaciones societarias y, al mismo tiempo, incorporó en el acuerdo de liquidación una regularización alternativa basada en el artículo 15 del antiguo TRLIS, para el supuesto de que los tribunales anulasen la declaración de fraude de ley. Posteriormente, el TEAC anuló dicha declaración, por indebida aplicación de la figura de la antigua Ley General Tributaria de 1963, pero confirmó la regularización subsidiaria, con lo que neutralizó las consecuencias de la anulación.

El núcleo del criterio fijado por el Tribunal Supremo radica en la incompatibilidad estructural entre la declaración de fraude de ley y la aplicación del artículo 15 del TRLIS. El Tribunal entiende que este precepto no es una norma antiabuso alternativa ni equivalente al conflicto en la aplicación de la norma tributaria y que únicamente puede emplearse para valorar operaciones realizadas de forma correcta y al margen de cualquier fraude. En consecuencia, no es lícito que la Administración califique simultáneamente unas mismas operaciones como fraudulentas ­­—para fundamentar la liquidación principal— y como regulares —para sostener la regularización subsidiaria—, pues ambas calificaciones son mutuamente excluyentes.

El Tribunal también censura la actuación preventiva de la Inspección, que dictó la liquidación subsidiaria siendo consciente de que la declaración de fraude de ley corría el riesgo de ser anulada. A juicio del Tribunal, la Administración no puede determinar unilateralmente, en beneficio propio, los efectos jurídicos derivados de sus actos contrarios a Derecho.

Desde la perspectiva procedimental, la sentencia aprecia también la existencia de indefensión material para el contribuyente, dado que la regularización alternativa surgió ex nihilo en el acuerdo de liquidación, sin la existencia de un procedimiento contradictorio previo que permitiese al contribuyente discutir su fundamento ni el valor de mercado empleado por parte de la Administración tributaria.

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3. Las rentas generadas por una herencia yacente se deben atribuir en el IRPF a los herederos, aunque su institución se realice sujeta a término y no se haya producido la adquisición efectiva de la condición

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 2 de julio de 2026 (Rec. 2040/2024)

El Tribunal Supremo confirma que las rentas generadas por una herencia yacente deben imputarse en el IRPF a los herederos instituidos en el testamento, aunque su nombramiento esté sujeto a un término inicial no cumplido, sin que ello suponga doble tributación en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al tratarse de hechos imponibles distintos.

El caso se refería a dos hermanos que fueron instituidos herederos a término de seis años, por partes iguales, con expresa prohibición de aceptar la herencia hasta el vencimiento de dicho término. La herencia yacente presentó declaración informativa en la que reconocía una ganancia patrimonial derivada de la gestión y enajenación de activos, atribuida por mitad a cada hermano en su declaración del IRPF. Posteriormente, uno de ellos solicitó la devolución del IRPF correspondiente, alegando que en ese momento aún no ostentaba la condición de heredero, al estar la institución sometida a un término inicial no cumplido.

El Tribunal Supremo aclara que el término herederos empleado en el artículo 8.3 de la Ley del IRPF para atribuir las rentas de las herencias yacentes no coincide exactamente con quien, conforme al sistema civil, adquiere esa condición al aceptar la herencia, sino con quien ha sido instituido heredero en el testamento, pues la interpretación contraria vaciaría de contenido dicho precepto. Por consiguiente, el recurrente no puede negar su condición de heredero instituido para quedar excluido del ámbito del mencionado artículo 8.3, ya que su derecho a heredar es cierto y la sujeción a término inicial solo difiere los efectos de la institución, sin eliminar su condición de heredero a efectos tributarios. El Alto Tribunal añade que el diferimiento de los efectos de la aceptación de la herencia en sede del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no altera la interpretación del citado precepto en el ámbito del IRPF, criterio que se extiende también a los herederos instituidos a término.

En la sentencia se descarta asimismo la existencia de doble tributación por tratarse de hechos imponibles distintos: el del ISD consiste en la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, mientras que el IRPF grava, en régimen de atribución de rentas, la renta generada por el patrimonio de la herencia yacente durante el periodo en que carece de titular. Sobre esa base, el Tribunal concluye que la atribución de las rentas de la herencia yacente a los herederos instituidos a término no infringe las normas del IRPF ni las del ISD, porque, en el momento en que se imputan las rentas obtenidas mientras la herencia permanece yacente, el ISD todavía no se ha devengado y, por tanto, no existe renta sujeta a este último impuesto.

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4. El TEAC aclara el criterio para determinar qué ingresos se entienden realizados en España a efectos del Gravamen temporal de entidades de crédito

Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de junio de 2026 (RG 3233/2025 y RG 3258/2025 )

El TEAC aclara que, a efectos del Gravamen temporal de entidades de crédito (GTEC), la localización de un ingreso en España debe determinarse conforme a la normativa contable sectorial específica, que atribuye de forma indiscutible ese criterio a la radicación de la entidad de crédito, y no a la del cliente.

En el caso examinado, la entidad reclamante solicitaba excluir determinadas operaciones de la base imponible del GTEC por considerarlas realizadas fuera de España y tomaba como criterio de localización la radicación de sus clientes. La Administración, por el contrario, sostenía que los ingresos derivados de dichas operaciones debían entenderse obtenidos en España en atención a la radicación de la propia entidad de crédito.

El TEAC desestima la pretensión del contribuyente por dos motivos. En primer lugar, recuerda que el GTEC tiene naturaleza jurídica de prestación patrimonial de carácter público no tributario, lo que excluye la aplicación de las reglas de territorialidad propias de las leyes reguladoras de los tributos. En segundo lugar, el Tribunal acude a la normativa contable sectorial para determinar qué actividad se entiende desarrollada en España. De dicha normativa contable se infiere que el criterio que debe tenerse en cuenta es el de radicación de la entidad. Además, señala que resulta irrelevante atender a la residencia de los clientes o de los trabajadores que intervienen en la operación: si la actividad se realiza y contabiliza en España, el ingreso se considerará obtenido en territorio español.

En consecuencia, el TEAC confirma el criterio de la Administración, desestima la reclamación y fija como doctrina que la localización territorial de las operaciones a efectos del GTEC viene determinada por la radicación de la entidad de crédito, de modo que únicamente cuando la operación se realice a través de una sucursal o establecimiento permanente se entenderá realizada en el extranjero.

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5. El TEAC reitera su doctrina sobre la excepción a la exención en el IVA de las segundas o ulteriores entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de junio de 2026 (RG 50042/2025)

El TEAC insiste en que, para que la segunda o ulterior entrega de una edificación para su rehabilitación por el adquirente esté sujeta y no exenta del IVA, es preciso que, en el momento de la entrega, el adquirente tenga la intención de rehabilitarla y que dicha intención quede acreditada mediante elementos objetivos.

En el caso, el adquirente solicitó a la AEAT la devolución de ingresos indebidos con el fin de recuperar el IVA soportado en la adquisición de un inmueble. Lo hizo después de que la Administración autonómica le practicara, por esa misma operación, una liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

La AEAT desestimó la solicitud sobre la base de que el objeto de la adquisición era un terreno que tenía la condición de solar y sobre el que se alzaba una edificación en estado de ruina, lo que permitía deducir que el propósito del adquirente era efectivamente rehabilitarla.

Antes de resolver, el Tribunal Económico-Administrativo Central repasa su doctrina en esta materia y recuerda las siguientes consideraciones:

  • Para que la segunda o ulterior entrega de una edificación para su rehabilitación por el adquirente esté sujeta y no exenta en el IVA, es preciso que, en el momento de la entrega, el adquirente tenga la intención de rehabilitarla y que dicha intención quede acreditada mediante elementos objetivos.
  • A este respecto, el estado de la edificación en el momento de la adquisición no puede servir, por sí solo, como elemento objetivo acreditativo de esa intención.
  • Tampoco basta la simple manifestación del adquirente en la escritura de compraventa del inmueble de que rehabilitará la edificación, ya que los elementos objetivos mencionados deben corresponderse con una actuación real del adquirente orientada a la rehabilitación.
  • No es necesario que el adquirente acometa efectivamente hasta su finalización la rehabilitación de la edificación, pero sí es necesario que su actuación esté orientada en esta dirección.

En el caso al que se refiere la resolución, el Tribunal Económico-Administrativo Central concluye que no constan elementos objetivos que permitan acreditar, en el momento de la adquisición, la intención del adquirente de rehabilitar la edificación, por lo que anula la desestimación de su solicitud.

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6. El valor de referencia no puede utilizarse como valor de transmisión a efectos de la plusvalía municipal (IIVTNU) sin tramitar antes un procedimiento de comprobación de valores

Consulta de la Dirección General de Tributos V0792-26, de 9 de abril

La Dirección General de Tributos aclara que, a efectos del IIVTNU, el valor de transmisión es el que consta en el título que documenta la operación —esto es, el precio pactado— y que el Ayuntamiento no puede sustituirlo por el valor de referencia catastral sin incoar un procedimiento de comprobación de valores.

La Dirección General de Tributos concluye que, a diferencia de lo que ocurre en el ISD y en el ITPAJD, el TRLRHL no establece que el valor de referencia catastral opere como valor de transmisión ni para determinar la no sujeción prevista en el artículo 104.5 de dicha norma ni para calcular la base imponible del impuesto. En el IIVTNU, el valor de transmisión es el que consta en el título que documenta la operación.

Los artículos 104.5 y 110.4 del TRLRHL atribuyen a los Ayuntamientos facultades de comprobación de los valores declarados que han de ejercerse a través del procedimiento formal previsto al efecto: el de comprobación de valores. En el marco de dicho procedimiento, es posible que la Administración local utilice el valor de referencia catastral como valor de transmisión, siempre que lo justifique debidamente.

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Crónica de legislación en materia fiscal (del 16 de julio al 29 de julio de 2026)

NORMATIVA ESTATAL

ESPAÑA / GIBRALTAR. Aduanas

Acuerdo administrativo entre España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en materia aduanera, hecho en Madrid el 25 de junio de 2026

BOE 174/2026, publicado el 18 de julio.

NORMATIVA AUTONÓMICA

BALEARES

BALEARES. PROYECTOS ESTRATÉGICOS, PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURAS O EQUIPAMIENTOS PÚBLICOS Y SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. Corrección de errores

Corrección de errores de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Advertido error en el texto de la Ley de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Islas Baleares y de otras medidas de simplificación y racionalización administrativas publicado en el BOIB n.º 74/2026, de 13 de junio, que modifica, entre otras, la Ley 3/2008 de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares; la Orden de 22 de diciembre de 2016 por la que se regula la estructura organizativa y funcional de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares; el Decreto 20/2012 por el que se regula la estructura de los órganos competentes para conocer y resolver las reclamaciones económico-administrativas que se producen en el ámbito de la gestión económica, financiera y tributaria de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares; y el texto refundido de las disposiciones legales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014; y que deroga, entre otros, con efectos a partir del 1 de enero de 2027, el Decreto 97/1989 de regulación de los anticipos a los recaudadores de tributos, titulares de las zonas de recaudación de tributos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares; el Decreto 77/1992 sobre Certificaciones de Descubierto-Gestión Tributaria Local, y los Decretos 53/1993 y 85/1998, relativos a recaudación de tributos, se procede a su corrección.

BOIB 91/2026, publicado el 21 de julio.

NAVARRA

NAVARRA. PLAN DE CONTROL TRIBUTARIO 2026

Resolución 52/2026, de 19 de junio. Aprueba las directrices generales que informan el Plan de control tributario para el año 2026.

BON 138/2026, publicado el 16 de julio.

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NORMATIVA UNIÓN EUROPEA

UE. LUCHA CONTRA EL FRAUDE DEL IVA

Reglamento 2026/1743, de 10 de julio. Añade un apartado en los artículos 21 y 24 doudecies, varios apartados en el artículo 36 y los artículos 49 bis y 49 ter duodecies. Además, sustituye el artículo 24 quinquies y el apartado 1 del artículo 49 del Reglamento 904/2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.

DOUE L, publicado el 27 de julio de 2026.

UE. IVA. REGÍMENES ESPECIALES. Control de los sujetos pasivos o de sus intermediarios

Reglamento de Ejecución 2026/1869, de 27 de julio. Modifica los artículos 1 y 3 y el anexo I y sustituye, en el artículo 2, la letra a), en el artículo 5, el párrafo primero, el artículo 4 y los anexos I a III, todo ello del Reglamento de Ejecución 2020/194, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento 904/2010 en lo que respecta a los regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos que presten servicios a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos, a las ventas a distancia de bienes y a determinadas entregas nacionales de bienes.

DOUE L, publicado el 28 de julio de 2026.

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Abogados de contacto

Jakub Karol Kacala

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Jakub Karol Kacala
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Silvia Iborra Llácer
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