El TSJ de Cataluña confirma que las participaciones en fondos de inversión pueden considerarse afectas a la actividad económica de una sociedad a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales de la empresa familiar, siempre que se acredite su efectiva utilización en dicha actividad

Reyes Nieto Arévalo, Luis Viñuales Sebastián.

20/10/2026 Uría Menéndez (uria.com)


El caso resuelto por el Tribunal Superior de Justicia (“TSJ") de Cataluña, mediante su sentencia de 16 de junio de 2026 (rec. 992/2024), se refiere a una adquisición por sucesión de participaciones sociales en la que la Inspección consideró no afectos a la actividad económica, entre otros activos, parte de la tesorería existente en la holding del grupo empresarial y la participación en fondos de inversión de una de las filiales del grupo, por lo que regularizó la reducción del 95 % aplicada en el Impuesto sobre Sucesiones.

El motivo de exclusión de la afectación de la tesorería fue la aplicación de ratios financieros —como los denominados “tests" de liquidez o el nivel de liquidez medio del sector—, que arrojaban un resultado que la Inspección consideró revelador de la falta de necesidad de esos saldos para las sociedades.

El motivo de exclusión de los fondos de inversión fue distinto: no un juicio sobre su necesidad, sino la aplicación directa del artículo 10.3 de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en Cataluña[1], que establecía[2]:

“En ningún caso será de aplicación esta exención a las participaciones en instituciones de inversión colectiva".

Para resolver el caso, el TSJ de Cataluña acude a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de enero de 2022 (rec. 1563/2020), relativa a una donación de participaciones sociales cuyo activo incluía inversiones en fondos de inversión en activos del mercado monetario. Asimismo, reafirma el criterio mantenido en su propia sentencia de 10 de diciembre de 2025 (rec. 1234/2025), en la que había rechazado la afectación de participaciones en una SICAV únicamente por insuficiencia probatoria. En la sentencia ahora examinada, el tribunal señala (énfasis añadido):

“esta Sala no ha rechazado en términos absolutos la posibilidad de que las inversiones en SICAV puedan ser consideradas como integrantes de activos afectos a la actividad empresarial sino que lo reconduce a un defecto de prueba, considerando que en el caso analizado no podía considerarse acreditada la afectación a la actividad empresarial y sin que la mera concurrencia de las características adjetivas que caracterizan a tales inversiones (como puedan ser su forma de gestión o régimen fiscal). La objeción indicada no concurre en el presente caso en el que, conforme hemos visto, resulta acreditado la potencialidad de los activos financieros para concurrir a su colaboración en el desarrollo de la actividad empresarial a tenor del destino último de las inversiones financieras".

De esta forma, el TSJ de Cataluña confirma que las inversiones en instituciones de inversión colectiva pueden estar afectas a la actividad económica de una sociedad cuando resulten necesarias para su desarrollo.

Este criterio está alineado con el mantenido por la Dirección General de Tributos estatal (por todas, véase la consulta vinculante V1094-22) y por el TEAR de Cataluña, que han considerado también que las participaciones en fondos de inversión pueden estar afectas a actividades económicas sin que su naturaleza de instituciones de inversión colectiva en absoluto las excluya de dicha posibilidad.

Las recientes resoluciones del TEAR de Cataluña de 10 de diciembre de 2025 y 27 de abril de 2026 rectifican el criterio fijado en una resolución anterior, de 18 de noviembre de 2024, en la que negó la posible afectación de participaciones en instituciones de inversión colectiva a la actividad de una empresa familiar debido a su naturaleza. La segunda resolución es particularmente explícita en ese sentido al indicar, literalmente, que (énfasis añadido):

“... la doctrina vigente sobre este tema la estableció la previamente citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/01/2022 (rec 1563/2020) en cuanto se ha interpretado que el artículo 6.3 RD 1704/1999 permite evaluar la concreta afectación de los activos financieros o inversiones a la actividad empresarial (expresamente analizando fondos de inversión) incluyendo la necesidad de financiación o liquidación o cualquier otra circunstancia que pudiera vincularlos a la actividad empresarial. Ello ha conducido a este Tribunal a modificar su anterior criterio (en el mismo sentido resolución de 10 de diciembre de 2025, 08-10723- 2022)".

La Direcció General de Tributs de la Generalitat de Catalunya tomó en consideración la resolución del TEAR de 18 de noviembre de 2024 para concluir, en la consulta vinculante V85/bis23, de 15 de mayo de 2025 (que rectificó, a su vez, la previa V85/23, de 25 de octubre de 2024, en la que había sostenido el criterio contrario), que las participaciones en instituciones de inversión colectiva, por su naturaleza, no podían quedar afectas a la actividad económica de una sociedad a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales de la empresa familiar.

Cabe entender que las posteriores resoluciones del TSJ y TEAR de Cataluña enervan el criterio fijado por la Direcció General de Tributs de la Generalitat de Catalunya.

Por otra parte, la Sala rechaza que la aplicación automática de ratios financieros —como la prueba ácida, la ratio de disponibilidad o la comparación con medias sectoriales— constituya, por sí sola, un criterio determinante de la afectación de un activo a la actividad económica.

Así, el TSJ de Cataluña mantiene que la necesidad de mantener un determinado nivel de tesorería no se mide en función de un porcentaje o una ratio prefijados, sino atendiendo al destino y a la función económica real del activo. De este modo, una ratio de liquidez superior a la unidad, o una proporción de activos financieros respecto del balance superior a la media del sector pueden ser indicios que deben valorarse, pero no sustituyen el examen funcional ni bastan, por sí solos, para desvirtuar la prueba aportada por el contribuyente sobre la necesidad del activo para la financiación, solvencia o garantía de la actividad.

La Sala toma en consideración, a estos efectos, el criterio fijado en la sentencia del TSJ de Galicia de 22 de septiembre de 2025 (rec. 15743/2024), según el cual la Administración no puede fundar la falta de necesidad de las inversiones financieras a corto plazo y la tesorería exclusivamente en su comparación con las ratios del sector y calificar de ocioso el importe que exceda de la media. Por el contrario, resulta imprescindible analizar las circunstancias concretas de la sociedad para determinar, en su caso, qué parte de esos activos no está realmente afecta a la actividad.

En conclusión, la sentencia es de gran interés porque confirma que la posible afectación de los activos financieros y, en particular, de las participaciones en fondos de inversión requiere un análisis funcional centrado en la vinculación del activo con la actividad empresarial.

Al precisar que la exclusión del acceso a la exención de las instituciones de inversión colectiva no excluye su posible consideración como afectas a la actividad económica, el TSJ de Cataluña aplica la doctrina del Tribunal Supremo y despeja eventuales interpretaciones adversas improcedentes cuando se acredita su contribución a la obtención de liquidez, solvencia, capitalización o acceso a la financiación.

En lo que respecta a la tesorería y a otros activos financieros a corto plazo, la sentencia refuerza la idea de que las ratios financieras constituyen, a lo sumo, indicios, pero no pueden sustituir el análisis funcional sobre el destino y la necesidad del activo para el desarrollo de la actividad económica.

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[1] Ley derogada, con efectos de 15 de marzo de 2024, por la disposición derogatoria 12 del Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Código Tributario de Cataluña. En la actualidad, esta regulación está recogida en el artículo 631-10 del Código Tributario de Cataluña.

[2] La misma redacción se recoge en el artículo 5.1 in fine del Real Decreto 1704/1999, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio.?

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