El requerimiento notarial como requisito para modificar la base imponible del IVA
04/12/2024 Uría Menéndez (uria.com)
Tras el impago de un deudor, el acreedor puede recuperar el IVA ingresado de la operación si insta la modificación de la base imponible del impuesto. Para ello, entre otros requisitos, es necesario que el cobro de la deuda se inste «mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial», sin que la ley exija ninguna condición a esta reclamación o requerimiento.
Sin embargo, la Dirección General de Tributos ha venido considerando que solo tendría naturaleza de «requerimiento notarial» el documento por el que el notario notifica personalmente al deudor la reclamación de la deuda dándole la posibilidad de contestar al requerimiento—de lo que se deja constancia en el acta de la diligencia notarial de requerimiento de pago—, sin que sean válidas otras opciones admitidas en el Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de junio de 1944, como la notificación por correo certificado (por todas, véase la contestación a la consulta vinculante núm. V1047-15).
Esta posición se basaba en dos razones: por una parte, en las actas de remisión de documentos por correo se priva al requerido del derecho a contestar el requerimiento; por otra, la notificación personal permite al notario confirmar que la notificación ha llegado al destinatario. Este criterio era compartido por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución del 3 de junio de 2020. Esta interpretación nos parece excesivamente formalista y restrictiva.
Que el acta incluya o no el derecho del deudor a contestar el requerimiento en nada afecta a la acreditación de que hay una deuda de la que se ha reclamado el cobro, ni al propio derecho del deudor a contestar el requerimiento. Es curioso que también se alegue que la notificación personal es fehaciente y que, en cambio, la que se hace por correo certificado no lo es, cuando precisamente el correo certificado debe considerarse fehaciente por su propia naturaleza.
En nuestro entendimiento, esta interpretación realizada por la Administración tributaria excede de los requisitos legales formalmente exigidos por la ley, ya que legalmente solo se requiere que el acreedor inste el cobro de la deuda por medio de requerimiento notarial, ya sea de forma presencial o por correo certificado. En ningún caso la ley invalida la notificación por correo certificado ni muestra su preferencia por el formato de notificación presencial.
Pero es que, además, la negación de la validez del requerimiento hecho por correo certificado a estos efectos debe entenderse contraria al principio de neutralidad, pues -ya lo dice el Tribunal de Justicia de la Unión Europea- no puede negarse automáticamente el derecho a deducirse el IVA al acreedor de buena fe que incumple un mero requisito formal.
En esta línea, varías sentencias admitían la modificación de la base imponible a pesar de que el requerimiento notarial se hubiera notificado por correo certificado -véanse, por todas, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de julio de 2020 (rec. 1252/2019) o de 27 de enero de 2021 (rec. 558/2018)-. Sin embargo, otros Tribunales Superiores de Justicia, como el de Madrid, eran mucho más formalistas.
El Tribunal Supremo zanjó el debate en sus sentencias de 2 de junio de 2022 (rec. 3441/2020) y de 9 de junio de 2022 (rec. 6388/2020) indicando que para cumplir con el requisito del requerimiento notarial no se precisa «el empleo de fórmula especial (...) que singularice unas clases de actas notariales en menoscabo de otras», basta con que haya un requerimiento por cauce notarial, que puede hacerse presencialmente o por correo.
No podemos sino compartir el criterio establecido por el Tribunal Supremo, ya que una interpretación excesivamente formalista, además de una carga adicional para el acreedor, podría dificultar o incluso imposibilitar la recuperación de las cuotas de IVA ingresadas a la Administración tributaria y no satisfechas por el deudor.