Novedades en la normativa relativa a paraísos fiscales en el Proyecto de Ley de Medidas para la Prevención del Fraude

Javier Prieto Ruiz.

2006 Boletín Fiscal Quantor. Suplemento de Fiscalidad Internacional, n.º 18


El Proyecto de Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal (el “Proyecto del Ley”) recoge una serie de medidas que persiguen la lucha contra la evasión fiscal realizada mediante la utilización de jurisdicciones tradicionalmente calificadas como paraísos fiscales. Por un lado se definen, además de los paraísos fiscales, nuevos conceptos como los países o territorios de nula tributación o con los que no existe un intercambio efectivo de información tributaria. El elemento común de estos tipos de jurisdicciones es la falta de intercambio de información tributaria con la Administración tributaria española. Por otro lado, se disponen las medidas específicas relativas a estas jurisdicciones. 

La Disposición adicional primera del Proyecto de Ley incluye una definición legal de paraíso fiscal, de nula tributación y de efectivo intercambio de información tributaria.

Tendrán la consideración de paraíso fiscal los países o territorios que se determinen reglamentariamente. Hasta que no se determinen los países o territorios que tienen la consideración de paraíso fiscal, tendrán esta consideración los países y territorios incluidos en el listado actualmente vigente previsto en el artículo 1 del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios calificados como paraísos fiscales[1].

No obstante, dejarán de tener la consideración de paraíso fiscal los países o territorios que firmen con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria en el que expresamente se establezca que dejan de tener dicha consideración, desde el momento en que dichos convenios o acuerdos se apliquen. Asimismo, estos países y territorios volverán a tener la consideración de paraíso fiscal a partir del momento en que tales convenios o acuerdos dejen de aplicarse.

Además, el Proyecto de Ley añade el concepto de país o territorio de nula tributación como aquél en el que no se aplica un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes. A este respecto, tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo los tributos que tengan como finalidad la imposición de la renta, aunque sea parcialmente, con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de dicha renta. En el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se reconoce esta consideración a las cotizaciones a la Seguridad Social en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Adicionalmente, se considerará que se aplica un impuesto idéntico o análogo cuando el país o territorio tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que sea de aplicación.

Finalmente, el Proyecto considera que existe un efectivo intercambio de información tributaria con aquellos países o territorios a los que resulte de aplicación: (i) un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información cuando no se establezca expresamente que el nivel de intercambio de información es insuficiente a estos efectos; o (ii) un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria en el que expresamente se establezca que el nivel de intercambio de información es suficiente a estos efectos. Reglamentariamente se podrán fijar supuestos en los que, por existir limitaciones al intercambio de información, no se considerará que existe un tal intercambio efectivo.

En relación con las medidas concretas más relevantes que propone el Proyecto de Ley respecto de estas jurisdicciones, se ha de destacar la posibilidad de que la Administración presuma que una entidad radicada en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal sea residente fiscal en España cuando sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que dicha entidad acredite que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquel país o territorio, así como que la constitución y operativa de la entidad responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la simple gestión de valores u otros activos.

Las operaciones que se realicen con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales se valorarán por su valor de mercado siempre que no determine una tributación en España inferior a la que hubiese correspondido por aplicación del valor convenido o un diferimiento de dicha tributación. En la actualidad, la facultad para realizar la valoración a mercado corresponde exclusivamente a la Administración tributaria.  

El Proyecto extiende el régimen de responsabilidad establecido en el artículo 9.3 del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (“TRIRNR”) — i.e., exigencia de la deuda tributaria al responsable sin necesidad de acto administrativo previo de derivación de la responsabilidad previsto en el artículo 41.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria— al depositario o gestor de bienes o derechos no afectos a un establecimiento permanente y pertenecientes a personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales.  

El Proyecto de Ley modifica el artículo 10 del TRIRNR obligando a nombrar un representante ante la Administración tributaria a las personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria que sean titulares de bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, excluidos los valores negociados en mercados secundarios oficiales. En caso de incumplimiento, la Administración tributaria podrá considerar que su representante es el depositario o gestor de los bienes o derechos de los contribuyentes. Además, este incumplimiento será considerado como infracción tributaria grave y la multa correspondiente ascenderá a 6.000 euros. Asimismo, en defecto de designación de representante por parte de dichas entidades y a falta de responsable solidario, las notificaciones que se practiquen en el lugar de situación de cualquiera de los inmuebles cuya titularidad pertenezca a personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria tendrán la misma validez que si se hubiesen practicado directamente frente al contribuyente.

La exención en la imposición complementaria sobre la rentas obtenidas en territorio español por establecimientos permanentes de entidades que sean residentes fiscales en un Estado miembro de la Unión Europea no resultará aplicable a aquéllas que sean residentes en territorios considerados como paraísos fiscales.

En las ganancias patrimoniales a que se refiere el artículo 13.1.i).3º del TRIRNR (i.e., las que procedan, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos) que procedan de la transmisión de derechos o participaciones en entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria, el valor de transmisión se determinará atendiendo proporcionalmente al valor de mercado, en el momento de la transmisión, de los bienes inmuebles situados en territorio español o de los derechos de disfrute sobre dichos bienes. Los bienes inmuebles situados en territorio español quedarán afectos al pago del Impuesto. No obstante, si el titular de los inmuebles es una entidad con residencia fiscal en España, quedarán afectos al pago del Impuesto los derechos o participaciones en dicha entidad que, directa o indirectamente, correspondan al contribuyente.  


[1] Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley 17, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

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