Fiscalidad de los derechos de emisión de CO2

Rafael Fuster Tozer.

2007 Cuadernos de Sostenibilidad y Patrimonio Natural, n.º 12


1. INTRODUCCIÓN

En el marco del Protocolo de Kioto, adoptado en 1997, la Unión Europea (“UE”) se comprometió a reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero en un 8% entre 2008 y 2012 respecto de los niveles de 1990. El protocolo diseño tres tipos de mecanismos (llamados instrumentos flexibles) para lograr la reducción de emisiones a que se comprometieron los países desarrollados: (i) el sistema de comercio de Derechos de Emisión; (ii) el sistema de aplicación conjunta; y (iii) el mecanismo de desarrollo limpio.[1]

Los tres sistemas permiten la adquisición por los operadores de Derechos de Emisión de gases de efecto invernadero y han sido incorporados a nuestra normativa a través de la Directiva 2003/87/CE, implementada en España por la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. No obstante, la principal vía de adquisición originaria de Derechos de Emisión por los operadores será la asignación gratuita por el Estado en el marco del sistema de comercio de Derechos de Emisión.

El sistema de comercio de Derechos de Emisión permite asignar a las empresas cuotas para sus emisiones de gases de efecto invernadero. Se trata de un sistema flexible porque incentiva el desarrollo y utilización de energías limpias que permitan reducir las emisiones de las empresas (de manera que éstas podrían vender los Derechos excedentes en el mercado) y permite al tiempo que otros operadores superen su cuota de emisiones a condición de que encuentren empresas que produzcan menos emisiones y les vendan sus Derechos excedentes.

Así, el sistema de comercio de Derechos de Emisión permite internalizar el coste del daño al medioambiente que suponen las emisiones de gases de efecto invernadero haciéndolo recaer en los agentes contaminantes: quien contamina, paga. Y esto será tanto más cierto si, tal y como está previsto, en el futuro se van reduciendo paulatinamente las asignaciones gratuitas de Derechos y se sustituyen por asignaciones a cambio de precio.

En las líneas que siguen se analizan brevemente las implicaciones fiscales de las operaciones relacionadas con los Derechos de Emisión (asignación, comercio, entrega a la Administración, etc.) tanto en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades (“IS”) como en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido (“IVA”).

 

2. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

La base imponible del IS se determina a partir del resultado contable en las cuentas individuales de la sociedad. Por lo tanto, y en ausencia de previsiones específicas relativas a los Derechos de Emisión en la Ley del IS, el tratamiento fiscal de los Derechos de Emisión a efectos del impuesto va completamente de la mano de su tratamiento contable, regulado en la Resolución del ICAC de 22 de febrero de 2006 (la “Resolución”).[2]

A continuación se describe el tratamiento contable de los Derechos de Emisión establecido en la Resolución y las consecuencias en el IS.

2.1. Adquisición y valoración de los Derechos

De acuerdo con la Resolución, los Derechos deberán ser clasificados en el balance como una partida dentro del inmovilizado inmaterial.

Como se ha adelantado, de acuerdo con el mecanismo diseñado por la Directiva y por la Ley 1/2005, concretado en el Plan Nacional de Asignación de Derechos, en principio el modo habitual de adquisición originaria de Derechos de Emisión por parte de las empresas será la entrega gratuita por la Administración. Pues bien, de acuerdo con la Resolución, los Derechos recibidos de manera gratuita deberán ser registrados por su valor venal (i.e., valor razonable) utilizando como contrapartida una cuenta de ingresos a distribuir en varios ejercicios. Es decir, la asignación gratuita de Derechos se tratará a efectos contables (y del IS) como una subvención.

La imputación a la cuenta del Pérdidas y Ganancias de la Subvención se realizará a medida que se produzcan las emisiones de gases (y por lo tanto a medida que se vaya generando la obligación de entrega de Derechos a la Administración) o en el momento en que se produzca una venta de los Derechos en la medida en que la subvención no estuviera imputada ya a resultados.

En el supuesto de adquisición de Derechos a título oneroso en el mercado, éstos, lógicamente, deberán registrarse por su precio de adquisición. Por último, en el supuesto de generación de Derechos como consecuencia de realización de inversiones a través del sistema de aplicación conjunta o el mecanismo de desarrollo limpio, los Derechos deberían ser valorados por su coste de producción según se define en las normas de valoración del Plan General de Contabilidad y en las Resoluciones del ICAC.

En otro orden de cosas, de acuerdo con la Resolución los Derechos no deben ser objeto de amortización sistemática, sin perjuicio de la obligación de la empresa de provisionar el valor de los Derechos de Emisión si, a cierre de ejercicio, su valor contable es inferior al valor de mercado.

2.2. Registro del gasto derivado de las emisiones

A medida que la empresa realice emisiones de gases se genera la obligación de entregar Derechos de Emisión a la Administración a la finalización del periodo de emisiones. Dicha obligación se contabiliza como un pasivo frente a la Administración que tiene como contrapartida una provisión para riesgos y gastos (que no debe confundirse con la provisión por disminución del valor de mercado de los Derechos de Emisión titularidad de la empresa que, en su caso, debe registrarse a fin de año).

En tanto en cuanto la empresa mantenga en su activo Derechos de Emisión en cuantía suficiente para cubrir las emisiones realizadas, la provisión se irá contabilizando atendiendo al valor contable de los Derechos de Emisión titularidad de la sociedad. Por el contrario, si la empresa no tuviera Derechos o no los tuviera en cuantía suficiente, la provisión se registrará, en la medida necesaria, atendiendo a la mejor estimación del coste que supondrá para la empresa adquirir o generar los Derechos necesarios para cubrir el déficit de Derechos (teniendo en cuenta que los Derechos deben ser entregados a la Administración transcurridos unos meses desde la finalización del periodo de emisiones).

A efectos del IS, debe tenerse en cuenta que el artículo 13 de la Ley del impuesto establece que las dotaciones a provisiones para riesgos y gastos no serán deducibles salvo, entre otras, “las dotaciones relativas a responsabilidades procedentes de litigios en curso o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados cuya cuantía no esté definitivamente establecida”.

Desde nuestro punto de vista, la provisión para riesgos y gastos relativa a la obligación de entrega a la Administración de Derechos de Emisión se trata de un pago pendiente debidamente justificado, por más que pueda ser incierto en su cuantía, y, por lo tanto, debe ser considerada como un gasto deducible a los efectos del impuesto.

2.3. Transmisión de los Derechos de Emisión

La enajenación de los Derechos de Emisión por la empresa en cualquier momento a lo largo del periodo de emisiones generará diversos efectos en la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa:

(i)      Por un lado, la empresa obtendría un beneficio o pérdida por enajenación de inmovilizado por la diferencia, positiva o negativa, entre el precio obtenido y el valor neto contable de los Derechos transmitidos.

(ii)      Por el otro, la empresa debería imputar a resultado la parte de la subvención (de la cuenta de ingresos a distribuir en varios ejercicios) correspondiente a los Derechos transmitidos en la medida en que tal imputación no hubiera tenido aun lugar.

(iii)     Si tras la transmisión de los Derechos la empresa no tuviera Derechos en cuantía suficiente para cubrir las emisiones realizadas, deberá dotar la correspondiente provisión para riesgos y gastos por la mejor estimación del coste que supondrá para la empresa la adquisición o generación de nuevos Derechos para atender a su compromiso con la Administración.

Conviene destacar también que, siempre y cuando la transmisión de los Derechos se produzca en el periodo de tiempo que transcurre entre la finalización del periodo (anual) de emisiones y la finalización del plazo para la entrega de los Derechos a la Administración, entendemos que la empresa tendría derecho a aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios (que reduce la tributación efectiva de la plusvalía a un 18% a condición de reinversión del precio en otros activos pertenecientes al inmovilizado) en relación con la renta positiva generada en la transmisión de los Derechos.

 

3. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

3.1.Asignación por el Estado de Derechos de Emisión

Con carácter general, la transmisión de Derechos de Emisión recibe la consideración de una prestación de servicios sujeta al IVA. No obstante, en el supuesto de asignación gratuita de Derechos por parte del Estado a los operadores (que, como hemos visto, es a día de hoy la principal vía de adquisición originaria de Derechos), debe entenderse que el Estado no está actuando como empresario o profesional sino en el ejercicio de una función pública y que, por lo tanto, dicha asignación gratuita de Derechos no debe quedar sujeta al impuesto. Esta tesis de no sujeción al IVA ha sido confirmada por la propia Dirección General de Tributos en una reciente contestación a una consulta de fecha 5 de julio de 2006.

Debe advertirse que esta tesis podría suponer un problema en el futuro en relación con las asignaciones de Derechos por el Estado a cambio de precio por cuanto que, de entenderse que el Estado no está actuando como empresario o profesional y, en consecuencia, que tales actuaciones quedan fuera del ámbito del IVA, cabría entender que las asignaciones a cambio de precio deberían quedar sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

3.2. Transmisiones posteriores

La principal duda que se suscita en relación con transmisiones derivativas de derechos a cambio de precio por parte de los operadores, especialmente en el contexto de operaciones transfronterizas, es la localización a efectos de IVA de tales operaciones.

La regla general de localización de prestaciones de servicios a efectos del IVA es que éstos se entienden prestados en la sede de establecimiento del prestador (en este caso, en el país en el que se encuentre el domicilio de la empresa vendedora de los Derechos).

No obstante, determinados servicios contenidos en una lista cerrada se entienden localizados en la sede del prestatario (en este caso en el país donde radique la sede de la empresa compradora de los Derechos). La lista de servicios a los que se aplica esta regla especial de localización de operaciones incluye, entre otros servicios, las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica y comerciales y otros derechos similares.

Si bien es dudoso desde un punto de vista técnico que la transmisión de Derechos de Emisión deba considerarse dentro de la lista de servicios a los que se aplica la regla especial de localización en la sede del prestatario (por entenderse que los Derechos de Emisión son “similares” a los derechos de autor, patentes o licencias), la Dirección General de Tributos se ha decantado por esta interpretación en la ya mencionada consulta de fecha 5 de julio de 2006.

La localización de las operaciones en la sede del comprador de los Derechos puede generar distorsiones en el mercado europeo de Derechos de Emisión por cuanto que resultará más interesante para los demandantes de Derechos de Emisión adquirir estos fuera de su país de residencia para evitar los posibles costes financieros (una empresa española que comprara derechos en Francia no se vería obligada a soportar IVA francés sino a autorepercutirse IVA español y deducirlo en la misma declaración, evitando el coste financiero).

En cualquier caso, esta solución genera menos distorsiones en el mercado de la que hubiera generado entender que las operaciones se localizan en la sede del prestador puesto que, en tal caso, y siguiendo el ejemplo anterior, el comprador español si soportaría IVA francés debiéndolo recuperar por el procedimiento especial para no establecidos, normalmente más lento y gravoso. 

 


[1]     Las iniciativas de aplicación conjunta o el mecanismo de desarrollo limpio permiten a las empresas de países desarrollados obtener Derechos de Emisión por la realización de inversiones en proyectos de energía limpia en países en vías de desarrollo. 

[2]     En el caso de sociedades pertenecientes a grupos consolidados las cuentas consolidadas deben formularse con arreglo a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIFs). No obstante, como se ha apuntado, esta circunstancia no tiene relevancia desde el punto de vista fiscal ni aún en el caso de grupos de sociedades que tributen como un grupo consolidado a efectos fiscales (la base imponible se determina a partir del resultado contable individual de todas y cada una de las sociedades y no a partir del resultado contable consolidado).

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