Breve análisis del proyecto de reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa

Pablo Abeniacar Arias.

2008 Boletín Fiscal Quantor. Suplemento de Fiscalidad Internacional, n.º 24


1. INTRODUCCIÓN AL PROCEDIMIENTO AMISTOSO

El procedimiento amistoso es un mecanismo previsto en los convenios internacionales para evitar la doble imposición (en adelante, CDI) con el objeto de resolver los conflictos derivados de la interpretación y aplicación de los CDI mediante la búsqueda del mutuo consenso entre las administraciones implicadas. Resulta necesario que dicha aplicación e interpretación produzca o sea susceptible de producir una imposición no conforme con el CDI o, en su caso, una doble imposición para que entre en juego la aplicación del procedimiento amistoso.

El procedimiento amistoso se localiza en el artículo 25 del Modelo de Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico del año 2005 (en adelante, MC OCDE).

Este mecanismo de solución de conflictos opera a nivel de las administraciones tributarias de los países. Consecuentemente, como afirma SERRANO ANTÓN [1], se exige que el conflicto a resolver quede fuera de la legislación interna siendo dicho procedimiento extraordinario respecto al Derecho interno.

La Audiencia Nacional [2], en uno de los escasos pronunciamientos que sobre la materia existen referido a la negativa de la Dirección General de Tributos ante la solicitud de acceso al procedimiento amistoso previsto en el CDI España-Austria, declara que procederá la iniciación del procedimiento amistoso siempre y cuando los contribuyentes demuestren que existe una controversia con la Administración tributaria española que tenga su origen en la aplicación del propio CDI.

A este respecto, nuestro legislador, en la exposición de motivos del proyecto que posteriormente analizaremos, establece que el procedimiento amistoso es un mecanismo suplementario para solucionar problemas no resueltos en otras disposiciones de los Convenios. A pesar de que el procedimiento amistoso sea una herramienta de último orden, suplementario respecto de la legislación interna y del propio CDI, en el panorama internacional cada vez se recurre más a él, principalmente en lo que se refiere a precios de transferencia.

2. ANÁLISIS DEL PROYECTO DE REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS AMISTOSOS EN MATERIA DE IMPOSICIÓN DIRECTA

Hasta la fecha no existe en España regulación alguna sobre la aplicación del procedimiento amistoso previsto en los CDI. Esto no quiere decir que los obligados tributarios, que se vieran afectados por una interpretación o aplicación que generase o pudiera generar una imposición disconforme con el CDI o una doble imposición, no pudieran acceder a dicho procedimiento a través de una solicitud genérica. Sin embargo, la falta de cauce procedimental produce inseguridad jurídica.

La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal introdujo en su artículo segundo de modificación de la Ley del Impuesto de la Renta de No Residentes una nueva disposición adicional primera sobre procedimientos amistosos. La disposición prevé que un reglamento desarrolle el procedimiento “para la resolución de estos procedimientos amistosos, así como para la aplicación del acuerdo resultante”.

Tal reglamento queda recogido en el actual Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal (en adelante, el Proyecto). El Proyecto establece el inicio, legitimación, plazos de inicio, requisitos de la solicitud, desarrollo de las actuaciones, terminación y ejecución.

Es importante apuntar que el procedimiento amistoso no tiene porqué finalizar con un acuerdo entre las Administraciones tributarias involucradas. El obligado tributario puede rechazar el acuerdo que se hubiera alcanzado entre las distintas autoridades; pero en ningún caso podrá interponer recursos contra los acuerdos de terminación del procedimiento, sin perjuicio de los recursos que procedan contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de dichos acuerdos. Todas estas características quedan recogidas en el Proyecto.

Además existen en el Proyecto otras cuestiones que suscitan gran interés. En este  sentido, resulta destacable la regulación sobre la denegación del inicio del procedimiento amistoso, la creación de una comisión consultiva y la ejecución del acuerdo.

El Proyecto enumera una serie de supuestos que determinan la denegación del inicio del procedimiento amistoso (no existencia de CDI, solicitudes fuera de plazo, cuestiones de derecho interno, evasión, procedimientos ya resueltos o falta de atención a los requerimientos de subsanación). Se trata de una lista abierta y no de supuestos tasados. Por otra parte, el silencio administrativo positivo opera respecto de las solicitudes de inicio del procedimiento.

El Proyecto prevé la posibilidad de creación de una comisión consultiva, previa solicitud del obligado tributario, siempre que esté previsto en el CDI que resulte de aplicación y no se haya alcanzado un acuerdo en el periodo establecido en el mismo.

Finalmente, resulta interesante mencionar que es tarea del obligado tributario solicitar la ejecución del acuerdo alcanzado a la Administración tributaria competente.

La creciente interrelación de las administraciones tributarias de muchos países y el aumento de las operaciones transnacionales convierte al procedimiento amistoso en un instrumento de gran valor para solucionar la doble imposición internacional. Por tanto, el Proyecto, una vez vea la luz, dotará de virtualidad a este procedimiento convirtiéndolo en una herramienta más efectiva.

 


[1] La cláusula de procedimiento amistoso de los convenios para evitar la doble imposición internacional. La experiencia española y el derecho comparado. Crónica Tributaria num. 114/2005, Pág. 142.

[2] Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de junio de 1999.

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