La exportación de la fiscalidad estadounidense. Inversiones financieras e intermediarios cualificados.

Luis Viñuales Sebastián.

Cinco Días, 16/12/2000


El próximo 1 de enero entrarán en vigor en los Estados Unidos nuevas disposiciones que afectan a las obligaciones de información relativas a las inversiones realizadas en activos financieros de dicho país.

Estas nuevas disposiciones no suponen una modificación material de la legislación aplicable a las rentas obtenidas por no residentes en los Estados Unidos, ya que no se modifica la carga tributaria que debe soportar el rendimiento obtenido por el inversor extranjero ("withholding tax"). No obstante, la importancia de las nuevas disposiciones radica en la potencial exportación de una importante responsabilidad tributaria y carga administrativa para los intermediarios financieros (depositarios, agencias de valores, entidades bancarias) que invierten por cuenta de sus clientes en productos financieros de los EEUU.

Mediante la introducción de estas nuevas disposiciones, los depositarios o custodios norteamericanos que ejecutan las órdenes de inversión y que satisfacen los rendimientos derivados de éstas, exigirán que el beneficiario efectivo de las rentas entregue una manifestación firmada respecto a su condición de beneficiario efectivo no residente en los Estados Unidos (W-8BEN).

Durante los últimos años y hasta el 31 de diciembre de 2000, el criterio aplicado en los Estados Unidos para determinar la tributación correspondiente a las rentas obtenidas por no residentes era el destino del pago. Por tanto, la responsabilidad del pagador de rentas respecto a la correcta práctica de la retención en origen ("withholding tax") se limitaba, en la mayoría de los casos, a la comprobación del destino del pago, identidad del destinatario - intermediario o no -, y condición de no residente de dicho destinatario.

Las nuevas disposiciones responden, principalmente, al incremento de las inversiones realizadas en los mercados financieros norteamericanos desde el exterior. De hecho, la hacienda norteamericana ("Internal Revenue Service") ha manifestado en numerosas ocasiones que el objetivo primordial  de las nuevas obligaciones de información es poner fin a las inversiones de contribuyentes norteamericanos que mediante esquemas de triangulación permitían eludir o reducir el pago de impuestos en los Estados Unidos.

Las nuevas disposiciones exigen la declaración de la condición de beneficiario efectivo bajo pena de perjurio del declarante. Esta obligación, que no presenta a simple vista una especial complejidad, se complica enormemente si se considera que, en la gran mayoría de los casos, las inversiones financieras en los Estados Unidos se efectúan a través de intermediarios financieros por cuenta de un gran número de clientes. Con anterioridad a la entrada en vigor de estas disposiciones el intermediario financiero actuaba como destinatario extranjero de las rentas, y, por tanto, la labor del custodio-pagador  norteamericano se reducía a la comprobación de los datos relativos al referido intermediario financiero sin atender a mayores consideraciones.

Sin embargo, en aplicación de las nuevas disposiciones, el depositario estadounidense de las rentas debe verificar, cliente a cliente, la determinación del tipo impositivo que corresponda aplicar en función del rendimiento obtenido y la identidad declarada en el impreso W-8BEN. Ello comporta una carga administrativa que puede propiciar, a su vez, un encarecimiento de su comisión, o, en los casos más extremos, serias dificultades en la operativa con intermediarios financieros extranjeros.

Consciente de esta problemática, el "Internal Revenue Service", ha diseñado un sistema que traslada la carga administrativa anteriormente referida a los intermediarios financieros extranjeros, en una ampliación de la territorialidad de las obligaciones tributarias norteamericanas sin precedentes.

Conforme a dicho sistema, el intermediario financiero residente en una jurisdicción cuyas normas anti-blanqueo de capitales ("Know your Customer Rules") han sido previamente revisadas y consideradas suficientes por el "Internal Revenue Service" adquiere la condición de intermediario cualificado ("Qualified Intermediary") y se convierte en parte de un acuerdo con el fisco norteamericano. Mediante la firma de dicho acuerdo se adquiere el compromiso, respecto a los clientes y cuentas que el intermediario desee, de conocer y aplicar correctamente el régimen de tributación estadounidense que corresponda a las rentas obtenidas en función del tipo de renta (básicamente,  dividendos, intereses, ganancias de capital) y la residencia fiscal del cliente beneficiario efectivo.

El intermediario cualificado debe confeccionar un certificado ("withholding certificate, W-8IMY") que incorpora una declaración ("withholding statement") asignando a los rentas que debe pagar el depositario norteamericano el tipo de tributación en origen que éste debe practicar en su condición de pagador-retenedor ("withholding agent") de rentas obtenidas en los Estados Unidos.

La variedad de productos financieros, y las rentas y regímenes de tributación que éstos generan, implica que el intermediario cualificado prepare la información mediante "cestas" en las que se incluyen las cuentas de clientes que generan rendimientos con un tipo de retención equivalente.

El procedimiento diseñado por el "Internal Revenue Service" mantiene de esta forma la confidencialidad respecto a la identidad de los clientes de los intermediarios financieros, preservando el régimen de secreto bancario actualmente vigente en un importante número de centros financieros.

El correcto cumplimiento de la responsabilidad fiscal adquirida por el intermediario, se somete a la revisión de auditores previamente aprobados por el "Internal Revenue Service", que deben llevar a cabo su actuación supervisora con relación al segundo y quinto año de los seis de duración que,  inicialmente, tiene el acuerdo. Los auditores deben revisar la correcta determinación de la tributación aplicable accediendo para ello a toda la documentación relativa a las cuentas respecto a las que el Intermediario cualificado actúa como tal.   

La alternativa a la firma del acuerdo con el fisco norteamericano pasa por no asumir la carga administrativa de la verificación de la correcta tributación en origen, correspondiendo ésta, en consecuencia, al depositario estadounidense.

Como puede observarse, el trabajo a realizar por el intermediario financiero consistirá, en cualquier caso, en la obtención de todos las declaraciones W-8BEN de sus clientes [o la documentación sustitutiva ("Documentary Evidence") que acredite la residencia fiscal de éstos ]. No obstante, en el caso de no actuar como intermediario cualificado, el pagador de los rendimientos deberá asumir la responsabilidad de determinar el tipo de tributación que corresponda a cada rendimiento debiendo verificar para ello, una a una, las referidas  declaraciones.

Además de la carga administrativa que ello supone, resulta obvio que la responsabilidad del pagador de las rentas que trabaje con un intermediario no cualificado será superior, ya que será aquel el único responsable de determinar la tributación que corresponda aplicar.

Ante esta circunstancia, destacados depositarios estadounidenses han manifestado su negativa a trabajar con intermediarios financieros no cualificados, obligando a éstos a considerar en detalle las implicaciones inherentes a la firma del acuerdo con el IRS norteamericano.

Debe observarse que en aplicación de la normativa doméstica norteamericana, las rentas obtenidas en determinadas transmisiones de activos financieros ("broker proceeds") por no residentes, están libres de gravamen sin que se requiera respecto a ellas la carga administrativa expuesta en este artículo. Por tanto, será aconsejable que el intermediario financiero que se plantee la posibilidad de convertirse en intermediario cualificado, analice conjuntamente con sus depositarios o custodios norteamericanos, que tipo de productos permiten la inversión en los mercados financieros norteamericanos sin incurrir en obligaciones adicionales a las hasta ahora existentes.

Finalmente, con anterioridad a la toma de cualquier decisión en este sentido, deberán considerarse cuidadosamente los costes que supone la asunción de la condición de QI, ya que el correcto cumplimiento de los compromisos adquiridos requerirá, además de soportar los costes de las auditorías exigidas por el acuerdo, la asistencia especializada en fiscalidad norteamericana y la implementación de los sistemas que precise el flujo de información con el depositario o depositarios norteamericanos.

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