Multiplicación de intereses de demora y derivación de responsabilidad

Mónica Cid Miró.

30/05/2022 Uría Menéndez (uria.com)


El régimen de responsabilidad tributaria se caracteriza por la existencia de una deuda tributaria única que se extingue en el momento en que cualquiera de los obligados tributarios (el deudor principal o los responsables) la satisface. Sin perjuicio de ello, el procedimiento recaudatorio seguido frente a cada uno de ellos es autónomo, en el sentido de que soporta sus propias vicisitudes (suspensión, entrada en vía ejecutiva, etc.). Esta autonomía procedimental venía siendo utilizada por la Administración para exigir el recargo de apremio a cada uno de los responsables que no hubiese realizado el pago (o suspendido la deuda) en período voluntario. Es decir, si frente a una deuda de 100 había seis responsables en vía ejecutiva, la Administración exigía individualmente a cada uno de ellos el pago de un recargo de apremio propio y distinto al del resto, siendo así que podía llegar a recaudar en concepto de recargos un importe superior al de la deuda principal (e. g., 20 % de 100 por cada uno de los seis responsables, es decir, 120).

Esta práctica ha sido recientemente anulada por el Tribunal Supremo (STS de 10 de diciembre de 2020, rec. n.º 2189/2018) por suponer un enriquecimiento injusto de la Administración, en el entendimiento de que no nace una deuda impagada por cada uno de los responsables solidarios en vía ejecutiva, sino que el recargo de apremio es una prestación accesoria de la deuda principal, que es única.

En nuestra opinión, este criterio es plenamente extrapolable a los intereses de demora, puesto que este concepto también tiene la naturaleza de prestación accesoria de la deuda principal. Hemos visto, sin embargo, que en ciertos casos la Administración tributaria ha sido de otra opinión y ha exigido los mismos intereses de demora a varios de los responsables, pese a que la deuda no ingresada en período voluntario cuyo retraso compensan los intereses era única.

Ojalá que en esta ocasión no haya que llegar al Tribunal Supremo para que ponga coto a esta situación, sino que esos límites sean reconocidos, si no por los propios órganos de recaudación, al menos sí por los tribunales económico-administrativos en vía de revisión.

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