Acerca de las garantías admitidas para suspender el acto administrativo recurrido en vía judicial

Mónica Cid Miró.

14/07/2022 Uría Menéndez (uria.com)


En la adopción de medidas cautelares en el procedimiento contencioso-administrativo late el conflicto entre dos intereses —el particular del administrado y el general al que debe servir la Administración ex artículo 103 de la CE— que deben ser ponderados por los tribunales en el momento de adoptar su decisión. En esa ponderación, y cuando se trata de procedimientos de índole tributaria, el riesgo derivado de la adopción de la medida cautelar de suspensión sería que, confirmados los actos de liquidación o sanción recurridos, quedaran estos impagados. En este sentido, es criterio asentado en nuestros tribunales que ese riesgo queda salvaguardado con la constitución de caución suficiente, precisamente para asegurar el pago si se confirman los actos recurridos.

Pues bien, según lo previsto en la ley jurisdiccional, la caución ofrecida solo debe cumplir dos requisitos: debe ser válida en Derecho (“la caución o garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en Derecho”) y económicamente suficiente. En la práctica, sin embargo, vemos a menudo que solo se aceptan aquellas garantías que según la Ley General Tributaria llevan aparejada la suspensión automática, como el aval bancario o el seguro de caución, y en ocasiones también la hipoteca inmobiliaria —eso sí— solo cuando recae sobre bienes localizados en territorio español.

Sin embargo, suele ser habitual que la situación financiera y patrimonial del recurrente no permita ofrecer este tipo de garantías, sobre todo en aquellas situaciones cada vez más habituales en las que la deuda exigida está completamente desconectada de la capacidad económica del recurrente (como ocurre, por ejemplo, con las derivaciones de responsabilidad tributaria).

Dado el literal de la norma, resulta difícil de entender por qué se cuestiona la idoneidad jurídica de garantías constituidas en cualquiera de las formas admitidas en Derecho y utilizadas de forma recurrente en el tráfico jurídico, como una prenda sin desplazamiento sobre inventario, existencias, acciones o participaciones, así como un aval, una fianza o una garantía personal a primer requerimiento otorgada por el socio o terceros (distintos de una entidad bancaria). Resulta difícil de entender, sobre todo, cuando la deuda exigida nada tiene que ver con la capacidad económica del recurrente y la garantía es ofrecida por un tercero que añade su capacidad económica a la nula o escasa del obligado tributario que solicita la medida cautelar de suspensión.

Sin perjuicio de que, en estos casos, el interés general al que sirve la Administración esté realmente mejor servido con una interpretación restrictiva de la idoneidad jurídica de las garantías ofrecidas para la suspensión, lo realmente preocupante es la merma que esa interpretación puede tener en la efectividad de un eventual fallo estimatorio de las pretensiones del recurrente. Si algo exige la obligada aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva a la tutela cautelar es una interpretación flexible, sobre todo cuando es la propia literalidad de la norma la que permite la aportación de garantía constituida en cualquiera de las formas admitidas en Derecho.

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