Cambios estructurales en el convenio de acreedores

Carlos Francés Bataller, Sergio Sánchez Gimeno.

11/10/2022 Uría Menéndez (uria.com)


Apuntes de la reforma concursal

La reforma concursal introduce relevantes novedades en la regulación del convenio de acreedores del procedimiento concursal. Son cambios que incorporan una dosis de crudo realismo en la confianza que el legislador, después de muchos años de vigencia de la Ley Concursal de 2003, tiene en el convenio como mecanismo de solución de la crisis del deudor. Al tiempo que se potencian los instrumentos preconcursales, el convenio queda como un remedio más residual y limitado, a la vez que se intentan eliminar trámites que permitan una más ágil tramitación. Según la exposición de motivos de la Ley 16/2022, se busca “incrementar su eficiencia, introduciendo múltiples modificaciones procedimentales dirigidas a agilizar el procedimiento, facilitar la aprobación de un convenio cuando la empresa sea viable y una liquidación rápida cuando no lo sea”.

Se comprende, así, que una de las más relevantes novedades en la materia sea la supresión de la figura del convenio anticipado, que pasó de ser una de las novedades estrella de la Ley Concursal a no haber sido apenas utilizada en casi veinte años de vigencia de la norma.

En el objetivo de agilizar la tramitación del convenio, otra de las novedades es que, con la declaración del concurso, se abre automáticamente el plazo de presentación de la propuesta de convenio por el deudor (también puede hacerlo junto con la solicitud de declaración de concurso) o por los acreedores (si alcanzan una quinta parte del pasivo) hasta transcurridos quince días desde la presentación del informe de la administración concursal (arts. 337 y 338 TRLC). Si transcurrido el plazo indicado no se hubiera presentado o admitido ninguna propuesta de convenio, el juez, de oficio, declarará la apertura de la fase de liquidación (arts. 339 y 340 TRLC).

También responde a esa misma finalidad la supresión de la junta de acreedores en favor de un régimen de participación directa (adhesión) por parte de estos que se tramitará por escrito (arts. 351 a 361 TRLC).

En este nuevo régimen, los acreedores, con sujeción al importe y clase de los créditos comunicados por el deudor o los incluidos en la lista de acreedores (si la adhesión tuviera lugar después de su presentación), podrán adherirse u oponerse por escrito a la propuesta o propuestas de convenio durante los dos meses siguientes a contar desde la fecha de la admisión a trámite de cada una de ellas. Este plazo, a instancias del deudor, podría prorrogarlo el juez si concurre una causa justificada (arts. 358 y 360 TRLC).

La reforma consagra, también en sede de convenio, el test del mejor interés de los acreedores al abordar el régimen de oposición a la aprobación. Así, el nuevo texto, al igual que a la hora de impugnar judicialmente el auto de homologación de un plan de reestructuración —vid. art. 654 TRLC—, establece que cualquier acreedor que no se hubiera adherido a la propuesta aceptada podrá fundar su oposición al convenio cuando pudiera obtener en la liquidación de la masa activa una cuota de satisfacción en cualquiera de los créditos de que fuera titular superior a la que obtendría con el cumplimiento del convenio (arts. 382 y 383 TRLC).

Otras modificaciones presentan también importancia singular. Limitémonos ahora a enumerarlas sintéticamente:

  • En caso de que el convenio previera la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo, los acreedores concursales no tendrán derecho de oposición, y la inscripción de la modificación será causa de conclusión del concurso (art. 399 ter TRLC).
  • Si el convenio incorpora una capitalización de créditos mediante aumento de capital, no será necesario el acuerdo de junta, facultándose a los administradores de la sociedad para ello, sin derecho de preferencia de los socios (art. 399 bis TRLC).
  • Los acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas y esperas establecidas en el convenio para los ordinarios. Sin embargo, los plazos anuales de espera para los créditos ordinarios se computarán como plazos trimestrales de espera para los subordinados desde el cumplimiento del convenio, sin que pueda ser superior a diez años el plazo de espera para todos los acreedores (art. 396 TRLC).
  • Se generaliza la posibilidad de que el deudor presente modificación de convenio transcurridos dos años de su vigencia, por una sola vez, cuando ese deudor se encuentre en riesgo de incumplimiento por causa que no le sea imputable, con los términos y requisitos establecidos en el artículo 401 bis TRLC. Recuérdese que esa modificación fue, inicialmente, excepcional y condicionada por la legislación especial dictada durante la pandemia de la COVID-19 (vid. art. 3 de la Ley 3/2020).

Por último, debe tenerse presente que la reforma será de aplicación a todas las propuestas de convenio que hayan sido presentadas después de la entrada en vigor del nuevo texto el pasado 26 de septiembre, como establece la disposición transitoria primera de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.

En definitiva, sobre el papel, la nueva tramitación parece adecuada para cumplir con la necesaria simplificación de la tramitación del concurso de acreedores que exige la Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio, sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas. En cualquier caso, solo la aplicación práctica de estas nuevas medidas confirmará si son idóneas para conseguir un procedimiento concursal más eficiente y ágil.

En el próximo apunte hablaremos en concreto sobre las novedades de la nueva regulación en la fase de liquidación. Como siempre, lo podréis consultar en nuestra página web y en nuestro perfil de LinkedIn.

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