Del administrador concursal liquidador al juez liquidador. La resurrección del derecho a la ejecución separada

José María Blanco Saralegui, María Villanueva Navas.

13/10/2022 Uría Menéndez (uria.com)


Apuntes de la reforma concursal

En el derecho previo a la reforma operada por la Ley 16/2022, las operaciones de liquidación eran diseñadas y ejecutadas por la administración concursal a través de un plan de liquidación, tras un proceso de alegaciones por parte de los acreedores y del propio deudor —al que seguía otro de contraalegaciones de dicho órgano— y una aprobación final por parte del juez del concurso, que fijaba los términos de dichas operaciones de enajenación de activos.

La intervención judicial cada vez fue más intensa, desde el momento en que el juez pudo introducir modificaciones en los planes de liquidación presentados para su aprobación, incluso de oficio, y en interés del concurso. Algunos órganos judiciales —e incluso abiertamente, a través de acuerdos, los órganos judiciales de una misma o varias Comunidades Autónomas— decidieron publicar criterios comunes de liquidación, a los que los planes —como no podía ser de otra forma— acabaron ciñéndose.

Esta forma de hacer las cosas ha calado en el legislador, que simplifica las operaciones de liquidación con esta reforma, teniendo en cuenta los siguientes puntos fundamentales:

  • El juez puede acordar “reglas especiales de liquidación” (art. 415 TRLC). Son estas, en síntesis, las que el juez estime oportunas, y también puede modificarlas o dejarlas sin efecto de forma sobrevenida, de oficio o a instancia de la administración concursal.
  • Los límites a esta prerrogativa judicial están impuestos por la ley o por un porcentaje de acreedores. Los límites legales suponen que el juez no puede imponer reglas que exijan autorizaciones judiciales adicionales (art. 415.2 TRLC) ni tampoco establecer reglas cuya aplicación suponga dilatar la liquidación durante un periodo superior al año.
  • Esta última regla es coherente también con varias normas implantadas en la reforma. Ocurre así con las reglas de la “duración del concurso” y de la “eficiencia” (arts. 86.1.3.º y 4.º TRLC), a las que se acomodará la retribución de la administración concursal, poniéndose la lupa en liquidaciones que excedan los ocho meses de duración. Pero, sobre todo, lo es con una de las grandes novedades de la reforma. Como es sabido, la apertura de la fase de liquidación produce la pérdida del derecho a ejecutar separadamente los bienes y derechos por parte de los titulares de garantía real que no hubieran ejercitado ese derecho con anterioridad al concurso o si hubiera transcurrido un año desde su declaración. En esa tesitura, los bienes y derechos gravados con garantía real se enajenan conjuntamente con los demás y hasta ahora debían ser incluidos en el plan de liquidación, observando después las reglas de pago de los créditos con privilegio especial. Pues bien, esto ya no es así: el transcurso del plazo de un año desde la apertura de la liquidación, sin que ese bien o derecho afecto haya sido enajenado, hace que el acreedor recupere el derecho de ejecución o realización forzosa separadas (art.149.1 TRLC).
  • Los límites impuestos por los acreedores se dan ex post. Acreedores cuyos créditos representen más del cincuenta por ciento del pasivo ordinario o más del cincuenta por ciento del total del pasivo (415.4 TRLC) no pueden condicionar al juez a aprobar reglas especiales de liquidación, pero sí dejarlas sin efecto. Esta concesión a acreedores que generalmente estarán out of the money no se termina de entender bien.
  • Si no hay reglas especiales de liquidación, la administración concursal se limita a enajenar los bienes y derechos en la forma “más conveniente a los intereses del concurso”. Por tanto, sin elaborar un plan de liquidación, y sometida esta vez solo a límites legales (art. 421 TRLC): (i) los previstos en el capítulo III, del título IV del libro I —que regula la singular enajenación de bienes y derechos afectos a privilegio especial y las unidades productivas—, y (ii) los artículos 422, 423 y 423 bis TRLC, que establecen respectivamente la regla del conjunto —que puede excepcionarse con autorizaciones judiciales concretas de bienes o derechos—, la de la subasta, y las normas de adjudicación de bienes hipotecados o pignorados subastados en caso de falta de postores.
  • De estas normas limitativas de la actuación de la administración concursal la más novedosa es la de la subasta, de obligatoria aplicación (siempre en defecto de que el juez disponga otra cosa), en los casos en que el bien o conjunto de bienes tengan un valor de inventario superior al 5 % del total. La administración concursal podrá optar entre incluir esos bienes en el portal de subastas del BOE o acudir a cualquier portal electrónico especializado en la liquidación de activos, lo que dota de mayor flexibilidad a la administración concursal si desea acudir a empresas privadas de enajenación de activos concursales.

Finalmente, téngase en cuenta que desde la entrada en vigor de la reforma —26 de septiembre de 2022—, estas novedosas previsiones resultan de aplicación incluso a los concursos declarados con anterioridad a dicha fecha, siempre que la apertura de la liquidación haya tenido lugar con posterioridad a ella.

En el siguiente apunte hablaremos en concreto sobre las novedades de la nueva regulación en la fase de calificación del concurso. Como siempre, lo podréis consultar en nuestra página web y en nuestro perfil de LinkedIn.

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