Estimada la impugnación del plan de reestructuración de la compañía AURA AIRLINES ante su falta patente de viabilidad
La Audiencia de Madrid confirma la necesidad de experto en los supuestos del 639.1 TRLC. Sin embargo, es un requisito que no puede constituir motivo de impugnación del plan y debe ser controlado por el juez competente para la homologación.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28) nº 385/2015, de 15 de diciembre (la “Sentencia”), estima la impugnación del plan de reestructuración de AURA AIRLINES (“AURA”) planteada por unos acreedores pertenecientes a la clase de acreedores ordinarios, que había sido homologado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid y revoca, respecto de los impugnantes, la extensión de efectos del plan ante su falta patente de viabilidad.
AURA es una compañía aérea española dedicada al transporte aéreo de pasajeros y mercancías que vio su actividad limitada con el consiguiente deterioro de su liquidez a corto plazo por diversas razones, entre las que se destacan el impacto de la pandemia de COVID-19, el conflicto entre Ucrania y Rusia y el incremento del coste de carburante.
La medida propuesta en el plan de reestructuración es una quita del 40 % de la deuda de todas las clases de acreedores (privilegiados generales, ordinarios y subordinados) y el pago del restante porcentaje de créditos con privilegio general y ordinarios en anualidades desde la firmeza del auto de homologación; el pago de los créditos subordinados comenzaría en el momento en el que se hubiese producido el repago íntegro de los anteriores.
Los motivos de impugnación de los acreedores pertenecientes a la clase ordinaria son: (i) falta de nombramiento del experto en la reestructuración; y (ii) falta de viabilidad del plan.
El primer motivo de oposición aducido es la omisión del nombramiento de experto en la reestructuración al amparo del artículo 654.1º TRLC, afirmando que la homologación del plan de reestructuración quebranta los artículos 633 y 634 del TRLC en relación los artículos 672.1.4º y concordantes, al entender obligado el nombramiento del experto en la reestructuración por cuanto los efectos del plan se extendían a una clase de acreedores (la ordinaria a la que pertenecen los impugnantes) que se había visto arrastrada por el resto de clases.
La Sala confirma que el nombramiento del experto en la reestructuración en el caso en cuestión era obligatorio conforme al tenor literal del artículo 672 TRLC y descarta los argumentos de AURA que afirmaban que el mismo únicamente era preceptivo en el supuesto del artículo 639.2 TRLC (plan aprobado por al menos una clase que, de acuerdo con la clasificación de créditos, pueda razonablemente presumirse que hubiese recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento) y no en el supuesto del artículo 639.1 TRLC de aplicación al caso (plan aprobado por una mayoría simple de las clases, siempre que al menos una de ellas sea una clase de créditos que en el concurso habrían sido calificados como créditos con privilegio especial o general).
No obstante, citando la Sentencia 131/24, de 23 de abril, del caso Torrejón Salud desestima el primer motivo de impugnación al recordar que la falta de nombramiento de experto no es subsumible en las causas de impugnación del artículo 654, por cuanto no compromete los requisitos de contenido ni de forma del plan de reestructuración, correspondiéndole al Juzgado de lo Mercantil (dentro del limitado control de legalidad que la ley le confía) velar porque el proceso se haga con estricta observancia de las normas previstas.
Como segundo motivo de oposición, se alegó la falta de viabilidad del plan de reestructuración al amparo del artículo 654.4º TRLC siendo dicho motivo acogido por la Sala al no ofrecer el plan de reestructuración una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo.
La Sala viene a recordar que el objetivo de los planes de reestructuración debe ser la viabilidad de la compañía y no la obtención de soluciones intermedias (en el caso en cuestión, una quita) que haga más “cómodo” un posible concurso posterior de la deudora. No obstante, señala que no será inusual que se pueda superar el control que realiza el juez de instancia, ya que solo podrá denegar la homologación cuando la inviabilidad del plan sea del todo manifiesta.
La Sala estima dicho motivo de impugnación con base en la documental presentada y en el transcurso del tiempo (en concreto, veinte meses desde la homologación) sin que AURA hubiese reiniciado su actividad ni tuviese visos de reiniciarla en el corto o medio plazo al encontrarse sus permisos y licencias necesarios para operar en suspenso. Una simple lectura del plan de reestructuración es suficiente para que la Sala pueda apreciar que el mismo está plagado de expresiones probabilísticas, enfatizando los riesgos inherentes al mismo por encima de las garantías de viabilidad y continuidad de la deudora.
La Sala considera que si AURA no ha sido capaz de volver a su actividad durante el periodo de gracia del plan, difícilmente podrá hacerlo cuando tenga que hacer frente a los pagos comprometidos y declara así la no extensión de efectos del plan a los acreedores impugnantes recalcando la incoherencia que supone que la ausencia de viabilidad del plan de ser apreciada de oficio por el juez impida la homologación del plan (artículo 647 TRLC), mientras que, cuando la misma es apreciada en fase de impugnación sus efectos son necesariamente relativos para con los impugnantes y no erga omnes.