Alguna reflexión sobre la naturaleza del artículo 42.1 a) de la LGT

Gloria Marín Benítez.

12/01/2023 Uría Menéndez (uria.com)


Es pacífico que el artículo 42.1. a) de la vigente LGT (Ley 58/2003), que permite declarar responsable de la deuda y sanción a quien haya causado o colaborado activamente en la comisión de una infracción tributaria, tiene naturaleza sancionadora. Lo han dicho, entre otras, las SSTS, Sala 3.ª, de 10.12.2008, rec. 3941/2006; 8.11.2010, rec. 4941/2007; 6.7.2015, rec. unif. doctrina n.º 3418/13; 15.6.2016, rec. 1916/2015; 20.9.2016, rec. 3521/2015; 17.9.2020, rec. 325/2019; 5.11.2020, rec. 1569/2018; 25.3.2021, rec. 2983/2019; o 25.3.2021, rec. 2983/2019, amén de las SSTC 76/1990 y 80/2006. Y así resulta también del análisis de los tres criterios de la STEDH de 23.11.1976, Engel y otros c. Holanda (demandas n.os 5100/71, 5101/71, 5102/71, 5354/71, 5370/72).

Por esa naturaleza, el procedimiento para aplicar el artículo 42.1.a) de la LGT debe quedar sometido “a los principios que presiden el ejercicio de la potestad sancionadora” (STS, Sala 3.ª, de 6.7.2015, rec. 3418/13) y a “las garantías materiales y procesales que se deducen de los artículos 25.1 y 24.2, ambos de la CE” (STC 80/2006).

En nuestra opinión, la STS, Sala 1.ª, de 10.12.2020 (rec. 1394/2018) no supone ninguna excepción a lo anterior, aunque a veces nos hemos encontrado con que se esgrime para cuestionar la aplicación de esos principios y garantías que han de regir el ejercicio del ius puniendi administrativo en procedimientos de declaración de responsabilidad del artículo 42.1 a) de la LGT. Esta sentencia se pronuncia sobre la clasificación concursal de los créditos de la AEAT resultantes de una derivación de responsabilidad subsidiaria en aplicación, no del artículo 42.1 a) de la LGT, sino del artículo 43.1 a) de la LGT. Y, en nuestra opinión, una cosa es la clasificación que a efectos concursales —esto es, a los efectos del ejercicio de su potestad de autotutela ejecutiva— deba tener el crédito de la Administración frente a alguien que ya ha sido declarado responsable y otra completamente distinta es la de la naturaleza que deba atribuirse al procedimiento que —en ejercicio de su potestad de autotutela declarativa— la Administración ha de instruir previamente frente a ese alguien para poder declarar su responsabilidad.

Quizá por ello, la Sala 1.ª concluye en su sentencia que la deuda tributaria no pierde su naturaleza por el hecho de ser exigida a otros obligados tributarios “aunque le sean aplicables al procedimiento de derivación las normas del procedimiento sancionador”. Una cosa no quita la otra.

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