Inadmisiones presuntas

Gloria Marín Benítez.

21/03/2024 Uría Menéndez (uria.com)


Cuando un ciudadano interpone un recurso contra un acto administrativo, la respuesta de la Administración puede ser triple: inadmitir el recurso, si entiende que el recurso es impertinente por razones materiales, formales o temporales; resolver sobre el fondo, estimando o desestimando las pretensiones planteadas por el recurrente; o dar la callada por respuesta, en cuyo caso se desplegarán los efectos, y surgirán las acciones, que en garantía de los particulares el ordenamiento jurídico prevé ante el silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación administrativa, en todo caso, de resolver.

En materia tributaria, cuando el acto recurrido es un acto de liquidación del que resulta una deuda a ingresar, el Tribunal Supremo afirmó (STS de 28.5.2020, rec. n.º 5751/2017) que la falta de resolución previa del recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo determina la nulidad de la providencia de apremio dictada en ejecución de la deuda que de aquel deriva. La nulidad de esa providencia de apremio pretemporánea debería resultar —pensamos— aún más evidente cuando el ciudadano, al tiempo que recurrió el recurso, solicitó su suspensión automática al amparo del artículo 224.3 de la Ley General Tributaria, por entender que se había incurrido en errores materiales o aritméticos palmarios en su emisión.

¿Y qué sucede si la Administración considera que ese recurso de reposición interpuesto es improcedente, que no es el cauce procesal adecuado para recurrir ese acto administrativo?

En nuestra opinión, debería seguir aplicándose la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia citada, por cuanto esta no discrimina sobre cuáles son las razones del silencio administrativo y por cuanto la Administración siempre tiene un deber de resolver, sea para inadmitir, sea para estimar o desestimar el recurso. Nos sorprendió mucho, en este sentido, encontrar en la respuesta que sí dio la Administración al recurso de reposición interpuesto contra una de esas providencias de apremio pretemporáneas —en un caso en el que, además, también se había solicitado suspensión automática de la liquidación recurrida— que “los escritos que pueda presentar un contribuyente que no sigan el trámite procesal legal, no abren ninguna vía administrativa”. O sea, que la Administración entiende —confiamos que en un caso aislado que no vuelva a repetirse— que su obligación legal de resolver los recursos que se le presentan (siquiera sea para inadmitirlos) queda enervada cuando el contribuyente, a juicio exclusivo y supuestamente infalible de la Administración, no siguió el trámite legal oportuno. Francamente sorprendente, sí.

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