Planes de reestructuración: cuando el plan solo afecta a los socios de la deudora como acreedores, su posición de socios es irrelevante
17/06/2024 Uría Menéndez (uria.com)
Sentencia n.º 131/2024, de 23 de abril, de la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid sobre el plan de reestructuración de TORREJÓN SALUD, S.A.
La sentencia n.º 131/2024, de 27 de abril, de la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (la “Sentencia”) es el primer pronunciamiento judicial de esta reputada audiencia provincial en materia de planes de reestructuración.
La Sentencia desestima la impugnación de la homologación judicial del plan de reestructuración (“PR”) de la sociedad Torrejón Salud, S.A. (“Torrejón Salud”) presentada por uno de los socios afectados por el PR.
El PR solo afectaba a los dos socios de Torrejón Salud —Concessia Cartera y Gestión de Infraestructuras, S.A. (“Concessia”) y Primerosalud, S.L.U. (“Primerosalud”)— y fue presentado y aprobado por Primerosalud e impugnado por Concessia.
Podemos resumir los antecedentes del caso como sigue:
- Torrejón Salud fue constituida en el año 2009 con el objeto de construir, equipar y explotar (en régimen concesional, hasta el año 2039) el hospital de Torrejón de Ardoz (el “Hospital”).
- En 2010 los socios concedieron una línea de crédito para financiar la construcción y puesta en marcha del Hospital, con vencimiento el 1 de enero de 2012.
- En diciembre de 2011, los socios concedieron un nuevo préstamo mercantil subordinado para cancelar el anterior y dotar de liquidez a Torrejón Salud. El nuevo préstamo vencía el 31 de diciembre de 2022.
- El 26 de abril de 2022, ante las tensiones de liquidez de la compañía, el consejo de administración de Torrejón Salud solicitó a sus dos socios la aportación de financiación adicional a corto plazo con rango preferente al resto de la deuda de los socios. Además, se propuso un aplazamiento a largo plazo para el repago del préstamo de socios entonces vigente.
Ese mismo día, el socio mayoritario (Primerosalud) suscribió un contrato de cuenta corriente de 27 millones de euros con vencimiento en noviembre de 2022. Pese a la existencia de un compromiso parasocial entre los socios de aportación de fondos, Concessia se negó a conceder financiación adicional. - El importe dispuesto bajo el contrato de cuenta corriente (21,5 millones de euros) fue reembolsado a Primerosalud el 22 de diciembre de 2022.
- Llegado el vencimiento del préstamo subordinado, su saldo pendiente ascendía a 123.918.813,01 € y los socios eran acreedores en la siguiente proporción: (i) Primerosalud era acreedor del 89,47 % del saldo vivo; y (ii) Concessia del 10,53 % restante.
Ante el impago del préstamo, Concessia presentó una demanda de reclamación de cantidad. - El 16 de febrero de 2023 Torrejón Salud comunicó a los dos socios acreedores del préstamo subordinado el acuerdo del consejo de administración de presentar un plan de reestructuración. Los dos socios, como acreedores, constituían una clase única, y la deuda afectada (esto es, el préstamo subordinado) representaba el 72,7 % del pasivo total de Torrejón Salud.
El PR contemplaba, en esencia, (i) la capitalización de los intereses devengados hasta la fecha; (ii) la conversión del préstamo subordinado en préstamo participativo por el importe de los intereses capitalizados; (iii) una espera para el resto del préstamo hasta el fin de la concesión (septiembre de 2039) durante la cual los socios percibirían los correspondientes intereses remuneratorios; (iv) una posible amortización parcial del préstamo si se obtuviera el reequilibro del precio de la concesión que Torrejón Salud había solicitado al Servicio Madrileño de Salud; y (v) sucesivas conversiones parciales del préstamo subordinado en préstamo participativo. - El PR fue aprobado únicamente por Primerosalud y elevado a público el 9 de marzo de 2023. Ante la existencia de un acreedor disidente (Concessia), Torrejón Salud presentó solicitud de homologación judicial del PR, que fue dictada por auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 13 de Madrid el 30 de mayo de 2023.
- Concessia presentó demanda de impugnación del PR a la que se opusieron Torrejón Salud y Primerosalud.
Los principales motivos de impugnación que alegó Concessia fueron: (i) fraude de ley por pretenderse eludir lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital, al no tener el PR la intención de salir de una situación de insolvencia, aprobarse con el voto de un solo acreedor y pretenderse solo superar una situación de desequilibrio patrimonial; (ii) defectuosa formación de clases y determinación incorrecta del perímetro afectado; (iii) trato no paritario y sacrificio injustificado; (iv) mala fe; (v) falta de razonabilidad del PR; y (vi) falta de nombramiento de un experto en la reestructuración.
La Sentencia rechaza todos y cada uno de los argumentos del impugnante y, entre otras, alcanza las siguientes conclusiones (algunas novedosas y lógicas y otras consistentes con pronunciamientos anteriores de otras audiencias provinciales):
- Cuando los socios se ven afectados por el plan de restructuración únicamente en su condición de acreedores, sin que se contemplen medidas societarias, esa posición de socio es irrelevante. Por lo tanto, en estos casos no deben entrar en juego ni deben considerarse vulneradas las reglas de la Ley de Sociedades de Capital ni las previsiones relativas a los socios del TRLC.
- El TRLC no exige que exista necesariamente una pluralidad de clases en un plan de reestructuración y los planes de reestructuración formados por una sola clase son válidos si las circunstancias lo justifican. Que la norma permita que pueda haber varias clases no impide que pueda haber una sola.
- El hecho de que entre los acreedores de una clase exista una posición asimétrica (por el peso relativo de su crédito en el total de la clase) no implica que tengan un interés distinto.
- Los planes de reestructuración no tienen por qué ser acuerdos universales de pasivo. Los proponentes tienen libertad y flexibilidad para configurar el perímetro afectado por la reestructuración.
- La ley contempla un sistema de mayorías y arrastres del perímetro afectado. Que un acreedor disidente se vea arrastrado y su crédito sea reestructurado y pase a ser inexigible es una finalidad expresamente prevista en la norma.
- Es lícito que un plan de reestructuración contemple entre sus medidas la implementación de mecanismos para garantizar el reequilibrio patrimonial del deudor a futuro. Si bien desbalance patrimonial e insolvencia son conceptos diferentes, la existencia de una situación de desequilibrio en el deudor sí tiene impacto en la viabilidad de la empresa, pues de no ser subsanada debe conducir a su disolución y liquidación. En consecuencia, la previsión de esos mecanismos resulta pertinente para la finalidad legal pretendida por los planes: garantizar la viabilidad en el corto y medio plazo.
- El análisis del trato paritario entre acreedores no debe realizarse comparando el trato que recibe la deuda afectada y la no afectada por el plan de reestructuración. Que existiera un pago efectuado por Torrejón Salud a Primerosalud días antes de la aprobación del PR no implica una violación de la obligación de trato paritario de los acreedores porque ese pago correspondía a un crédito distinto, no afectado por el PR.
- Si un impugnante quiere denunciar que la reducción de valor de sus créditos es manifiestamente superior a la que resultaría necesaria para garantizar la viabilidad (art. 654.6º TRLC), corresponde a este acreditar (i) la reducción de valor impuesta y (ii) cuál hubiera sido la reducción de valor necesaria y a partir de la que debe empezar a considerarse excesiva. La justificación de esa reducción de valor, en supuestos en que únicamente se contemplan esperas, deberá basarse en informes que acrediten el valor de mercado de la deuda, pues, desde un punto de vista nominal, no existiría tal reducción.
- No es necesario nombrar un experto en la reestructuración porque ese requisito es solamente obligatorio cuando se pretende que el PR se extienda a otras clases que no aprueban el PR, y en el presente caso existe una única clase (art. 672.1.4º TRLC).
Además, como argumento formal, el impugnante invoca el motivo contenido en el artículo 654.2.º, referente a que la aprobación del plan no se ha producido de conformidad con lo previsto en los capítulos III y IV del título III del libro segundo del TRLC. Sin embargo, el artículo que cita para justificar esta no conformidad es el 672.1.4º (referente a la obligatoriedad de nombrar experto en la reestructuración cuando los efectos del PR se extiendan a una clase que no hubiera votado a favor), que no se encuentra en los capítulos del título mencionado, sino en el título IV, y que la sentencia considera, en consecuencia, como carente de encaje en el motivo impugnatorio invocado.