Planes de reestructuración: flexibilidad sí, pero no a cualquier precio

Francisco José Caamaño Rodríguez, Santiago Sainz Ruiz.

09/05/2024 Uría Menéndez (uria.com)


Sentencia n.º 86/2024, de 27 de marzo, de la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia sobre el plan de reestructuración de DAS PHOTONICS, S.L.

La sentencia n.º 86/2024, de 27 de marzo, de la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia (la “Sentencia”) es la primera resolución que estima la impugnación de un plan de reestructuración no consensual y declara su total ineficacia por una defectuosa formación de clases.

En ella, se analiza la oposición de varios acreedores al plan de reestructuración de DAS PHOTONICS, S.L. (“DAS”), una sociedad dedicada al desarrollo de productos basados en tecnología fotónica.

El proceso de negociación se inició en octubre de 2022 con la comunicación reservada de apertura de negociaciones con los acreedores, y culminó en marzo de 2023 con la firma del plan de reestructuración, que contó con el apoyo de cuatro clases de acreedores que representaban el 16,28 % del pasivo afectado, y la extensión de sus efectos al 83,72 % restante del pasivo afectado (formado por otras tres clases) que votó en contra o no se pronunció.

Además, el plan tenía el respaldo del informe de viabilidad elaborado por el experto en la reestructuración que fue nombrado a petición de DAS y que concluía que el plan permitiría evitar el concurso y asegurar la continuidad de la actividad de DAS.

Entre otras medidas, el plan preveía quitas de entre el 95 % y el 99 % y esperas de entre 18 meses y 10 años para los acreedores ordinarios y subordinados, así como la capitalización del 95 % de la financiación interina concedida por Heisenberg 2014, S.L.

El 13 de abril de 2023, DAS solicitó al Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia la homologación judicial del plan y la extensión de sus efectos a los acreedores disidentes. El 18 de mayo de 2023, el juzgado dictó el auto de homologación.

Varios acreedores interpusieron demandas de impugnación del auto de homologación ante la Audiencia Provincial de Valencia en las que invocaban diversos motivos relacionados con el incumplimiento de los requisitos de comunicación del plan, la incorrecta clasificación de los créditos, la defectuosa formación del perímetro de la reestructuración y de las clases contenidas en el plan, la falta de aprobación por las clases necesarias, el trato no paritario entre clases del mismo rango, el incumplimiento de la regla del interés superior de los acreedores, el carácter irrazonable del plan de viabilidad, la imposición de un sacrificio desproporcionado y la vulneración de la regla de prioridad absoluta.

La Sentencia lleva a cabo un análisis prolijo de las diferentes cuestiones planteadas por los impugnantes, con una redacción cuidada y claramente orientada a generar un documento que, más allá de resolver el caso concreto, sirva de elemento instructivo y didáctico, por lo que es muy recomendable su lectura íntegra. Como puntos a destacar, la Sentencia concluye que:

  • La Ley Concursal no exige entablar una negociación con todos los acreedores afectados por el plan ni impone un plazo mínimo para la comunicación del plan antes de su firma, por lo que es lícito que el deudor negocie con determinados acreedores y comunique el plan a los demás sin estar sometido a un plazo mínimo de preaviso.
  • El enjuiciamiento de la correcta clasificación de los créditos incluidos en el plan no se encuentra entre las causas de impugnación del auto de homologación previstas legalmente. No obstante, su análisis sí resulta procedente, debiendo reconducirse esta cuestión a las causas de impugnación basadas en una defectuosa formación de clases de acreedores (art. 654.2.º TRLC) o en la inexistencia de mayorías necesarias (art. 655.2.1.º TRLC).
  • El enjuiciamiento del perímetro de la reestructuración tampoco se encuentra entre los motivos de impugnación previstos en la ley. No obstante, una vez más, su análisis sí resulta procedente y debe reconducirse al control sobre la correcta configuración de las clases de acreedores, de forma que la exclusión de créditos realizada sea válida si responde a criterios objetivos y no arbitrarios ni irracionales. Además, en ese enjuiciamiento debe presidir un criterio de flexibilidad que conduzca a considerar irrelevantes aquellas decisiones que, aun pudiendo resultar injustificadas, no hubieran derivado en una alteración del resultado de la votación para la aprobación del plan (test de resistencia); por lo tanto, esta circunstancia no podrá provocar una estimación de la impugnación por defectuosa formación del perímetro, sin perjuicio de que sí pueda tener impacto en otros motivos de impugnación, como el análisis de la formación de clases llevada a cabo en el plan, con base en el perímetro afectado, o motivos de impugnación de carácter limitado basados en el sacrificio exigido a la deuda afectada o el tratamiento comparativo otorgado a la deuda afectada por el plan.
  • Solo los titulares de créditos afectados por el plan tienen legitimación activa para impugnar su homologación sobre la base de un incorrecto perímetro de la reestructuración. Los titulares de créditos no afectados, en esa condición de terceros no afectados, únicamente pueden impugnar la homologación del plan por las causas establecidas en el art. 670.2 TRLC.
  • Establecido el perímetro de la reestructuración, la formación de clases de acreedores debe atender a la existencia de un interés común para los integrantes de cada clase determinado conforme a criterios objetivos y no subjetivos o personales de los acreedores que las integren, y debe respetar las cuatro reglas imperativas previstas en los arts. 623 y 624 TRLC, que exigen que los créditos de distinto rango concursal, los créditos con garantía real, los créditos de las pymes y los créditos de derecho público constituyan clases separadas.
  • Cumplidas las reglas imperativas que debe respetar toda formación de clases, puede valorarse si existen razones que justifiquen la formación de clases adicionales, siempre que haya una razón objetiva. En este sentido, debe admitirse que tanto los acreedores privilegiados (y dentro de estos los especiales, por un lado, y los generales, por otro) como los acreedores de derecho público puedan separarse en más de una clase, sin que deba interpretarse que cuando los arts. 624 y 624 bis TRLC hablan de clase separada se esté haciendo referencia a una clase separada única.
  • No toda incorrección en la formación de clases puede dar lugar a la estimación de la impugnación. Si el error cometido no afecta a las mayorías exigidas por la norma concursal para su aprobación, debe considerarse irrelevante por aplicación del test de resistencia antes mencionado.

En suma, en la línea de otros pronunciamientos judiciales previos (por ejemplo, la sentencia n.º 179/2023, de 14 de abril, de la Audiencia Provincial de Pontevedra —caso Xeldist—), la Sentencia se inclina por una interpretación flexible de las reglas y criterios que deben regir la formación del perímetro de la reestructuración y, dentro de este, de las clases de acreedores afectados, para respetar el principio de conservación de los actos y negocios.

Desde este prisma, la Sentencia desestima las críticas basadas en la incorrecta formación del perímetro reestructurado y llega a admitir como posibilidad que, en atención a las circunstancias de caso, se pueda afectar únicamente el 50 % de la deuda derivada de un instrumento de carácter ordinario que, además, se incluye en una clase separada de carácter unipersonal. La Sentencia acepta esa posibilidad sobre la base del citado test de resistencia, al (i) considerar que concurrían en el caso elementos objetivos suficientes para que el crédito del acreedor incluido en la clase unipersonal (parcialmente afectado) formase una clase separada y (ii) resultar la no inclusión del 50% restante irrelevante a los efectos de las mayorías, pues el resultado hubiera sido el mismo con la inclusión del 50% o del 100% (ni el número de clases ni el resultado de mayorías se hubiera alterado). La Sentencia, no obstante, no llega analizar si esa decisión podría tener relevancia a la hora de analizar otros motivos de impugnación (por ejemplo, la existencia de un tratamiento menos favorable a otras clases del mismo rango) al estimar previamente la existencia de una incorrecta formación de clases por otros motivos y concluir ahí su enjuiciamiento, con la estimación de las impugnaciones.

Y es que, a la postre, la Sentencia confirma que la flexibilidad en el enjuiciamiento no puede ser absoluta; siempre habrá de tener como límite el tenor de las reglas legales imperativas.

Por ello, termina estimando las impugnaciones formuladas al concluir que (i) en una de las clases de acreedores se habían incluido créditos con rango de ordinarios y privilegiados y en otra de las clases se habían incluido créditos que tendrían el rango de subordinados y privilegiados, por tener garantía real (infracción del art. 623.2 TRLC); (ii) la existencia de esos créditos privilegiados habría obligado a formar una clase separada que los integrase (infracción del art. 624 TRLC); y (iii) ello, a su vez, habría modificado el número total de clases del plan (que pasaría de 7 a 8), conduciendo a que no se verificasen las mayorías necesarias para la aprobación.

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