El Tribunal Supremo vuelve a pronunciarse sobre los efectos de una novación modificativa no extintiva de una obligación principal sobre la fianza que la garantiza
23/06/2025 Uría Menéndez (uria.com)
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse, en su sentencia núm. 762/2025, de 14 de mayo (la “Sentencia”), sobre la interpretación del alcance que la novación de una obligación principal produce respecto de las garantías que la acompañan y, en particular, sobre la diferenciación en la práctica entre una novación modificativa y una extintiva.
1. Relevancia de la cuestión resuelta por la Sentencia
Cada vez es más habitual que las operaciones de financiación internacional cuenten con algún elemento de conexión con España —ya sea por la presencia de deudores, garantes o proveedores de garantías situados en territorio español—. En la práctica, estas operaciones suelen ser objeto de sucesivas novaciones contractuales, que pueden responder a diversas finalidades, como la incorporación de nuevos tramos de deuda, el reajuste de tramos existentes (roll overs), la modificación de márgenes o de ratios financieros, o una combinación de todo lo anterior.
En este contexto, una de las cuestiones que plantean recurrentemente los despachos extranjeros que lideran este tipo de operaciones es si, ante una novación modificativa, resulta necesario obtener una ratificación expresa de las garantías españolas (security confirmation). La Sentencia arroja luz sobre la solución que el Derecho español ofrece a esta cuestión.
2. Antecedentes de hecho relevantes
En síntesis, el 31 de marzo de 2014, Roberto (acreedor) y Feliciano (deudor) llegaron a un acuerdo de reconocimiento de deuda (obligación principal) que fue avalado por Leopoldo (fiador).
El 10 de agosto de 2016, el acreedor y el deudor de la obligación principal suscribieron un acuerdo novatorio en virtud del cual se fijaron nuevas obligaciones, pero que no suponían una ampliación del plazo de la obligación principal y tampoco imponían condiciones más gravosas al fiador. El fiador no suscribió este acuerdo.
El acreedor demandó al deudor en un procedimiento primigenio y, pese a obtener una sentencia de condena firme, el deudor no cumplió con su obligación, y el intento de cobro por parte del acreedor fue infructuoso. El acreedor inició el procedimiento que da lugar a la Sentencia, esta vez contra el fiador. El fiador se opone a la demanda alegando, entre otros muchos motivos, que se había producido una novación extintiva de la obligación principal y que la fianza se había extinguido por aplicación del artículo 1847 CC, en relación con los artículos 1156, 1204 y 1207 CC.
3. Interpretación restrictiva de la novación extintiva (art. 1204 CC)
El Tribunal Supremo analiza los diferentes efectos que producen la novación extintiva (art. 1204 CC) y la novación modificativa (art. 1203 CC); mientras la primera extingue la obligación principal y sus garantías (en tanto obligaciones accesorias), la segunda mantiene vivo el vínculo originario.
En palabras de la Sentencia, las “consecuencias jurídicas más radicales” de la novación extintiva imponen un “mayor rigor en su apreciación”, siendo objeto de una interpretación restrictiva que “requiere la concurrencia de un acreditado animus novandi (intención de novar) extintivo”.
En este punto, el Tribunal Supremo recurre a su sentencia 123/2022, de 16 de febrero, que recordaba: “la jurisprudencia de esta sala, siguiendo el texto legal (art. 1203 CC), ha considerado que para que se aprecie la novación modificativa, no es necesario que se siga el rigorismo formal que exige el art. 1204 CC (SSTS de 11 de julio de 1985 y 26 de enero de 1988, y las allí citadas), pues, como señala esta última, para estimar una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla (vid. sentencia 28/2015, de 11 de febrero). Resulta ello coherente con la menor intensidad de los efectos de la novación modificativa, en la que la prior obligatio subsiste, si bien afectada por la modificación, lo que implica el mantenimiento no sólo del vínculo principal sino también la conservación de su antigüedad y de las garantías accesorias”.
4. La novación modificativa no extintiva no extingue la fianza
El Tribunal Supremo considera que en el supuesto resuelto en la Sentencia la novación revestía el carácter de modificativa no extintiva (art. 1203 CC). La Sentencia en este punto descansa decididamente en que el pacto novatorio “incluso favorece al fiador, al suponer un mayor esfuerzo del deudor principal […] para extinguir la deuda [antes]” y en que no se “deduce un animus novatorio extintivo”.
Esta interpretación del Tribunal Supremo recuerda a la sentencia 77/2014, de 3 de marzo (que, aunque fue citada por la recurrente en el encabezado del motivo de casación, no fue traída a colación en la Sentencia), la cual estableció claramente que “La modificación de los términos de la obligación principal, en principio, no extingue la fianza, sin perjuicio de que al fiador sólo le sea exigible el cumplimiento en los términos inicialmente convenidos. Sin embargo, si la modificación afecta al plazo de cumplimiento y resulta de aplicación el art. 1851 CC, la fianza sí que se extingue como consecuencia de la prórroga. [...] Pero esta interpretación, como se sostiene por una parte de la doctrina, debe atemperarse en atención a la ratio del precepto, que puede hallarse en la protección del fiador frente al perjuicio que le puede deparar la concesión de la prórroga al deudor. Este perjuicio afloraría cuando la prórroga alargara la incertidumbre y con ello empeorara la situación económica del deudor, e hiciera ilusoria la vía de regreso”.
De acuerdo con dicha interpretación del 1851 CC, una modificación de la obligación principal no debería conllevar por sí sola la extinción de la fianza, salvo que de dicha modificación se derive un perjuicio para el fiador (en particular por comprometer su derecho de regreso o incrementar sustancialmente su exposición al riesgo).
5. Conclusión
Sin perjuicio de la claridad de la Sentencia y la tendencia marcada por el Tribunal Supremo, el miedo es libre y la virtud de la cautela es consustancial a la abogacía, por lo que seguimos recomendando extremar la prudencia a la hora de analizar las actuaciones necesarias en el marco de las operaciones descritas en el apartado 1 anterior.