El Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid deniega la homologación judicial de Avanza Food por no acreditar la viabilidad adecuadamente
La sentencia 166/2025, de 4 de septiembre del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid (la “Sentencia”), deniega la homologación judicial del plan de reestructuración (“PdR”) presentado por varias compañías. El tribunal considera que: (i) no se acredita adecuadamente la viabilidad de estas compañías; (ii) el PdR impone un sacrificio desproporcionado a los acreedores; y (iii) se vulnera la regla de la prioridad absoluta.
El PdR afectaba a cuatro clases de acreedores: (1) créditos financieros (ordinarios), (2) préstamo participativo del Fonrec (sin explicitar su clasificación como ordinario o subordinado), (3) créditos intragrupo (subordinado) y (4) créditos por intereses financieros (subordinado). Se excluían acreedores comerciales y de derecho público. Las medidas del PdR contemplaban una carencia de 18 meses y una “recalendarización de los pagos” hasta 2030 para las clases 1, 2 y 4; y una espera para la clase 3 hasta que se hubiesen satisfecho el resto de créditos afectados.
Además, el PdR se sustentaba en una financiación interina de 2,2 millones de euros aportada por el socio para solucionar tensiones de liquidez inmediata, y en un plan de viabilidad de las compañías (“PdV”) basado en fuerte crecimiento de las franquicias (con el consecuente incremento en los ingresos), y reducción de costes estructurales. No se aportó documentación de respaldo al PdV, ni justificación detallada sobre la viabilidad del crecimiento previsto, su financiación o su compatibilidad con la reducción de costes. A pesar de lo anterior, el PdR se aprobó por las clases 2, 3 y 4.
La Sentencia, que desestima la homologación judicial por la vía especial de la contradicción previa, descansa decididamente sobre tres cuestiones esenciales. En primer lugar, la falta de viabilidad del PdV aportado por las compañías: no ofrece una perspectiva razonable de evitar el concurso, ni de garantizar la continuidad empresarial o el repago de los créditos (en particular, el PdV no aborda cómo se van a atender los créditos excluidos del perímetro de afectación). Se critica la falta de transparencia en los datos, la ausencia de respaldo contractual o financiero al crecimiento proyectado, así como determinadas incoherencias con el informe del experto en reestructuración.
En segundo lugar, el sacrificio desproporcionado a los acreedores: si bien el PdR no contempla quitas explícitas, la mera recalendarización de deudas ya vencidas (espera) supone una carga excesiva y un sacrificio injustificado para los acreedores teniendo en cuenta que el PdV elaborado por las compañías preveía excedentes de caja de 45 millones de euros entre 2025 y 2030.
En tercer lugar, la vulneración de la prioridad absoluta: el PdR no acredita que las esperas impuestas a los acreedores ordinarios sean adecuadamente remuneradas en comparación con la posición de acreedores subordinados y accionistas, ni tampoco que concurra la excepción legal prevista en el art. 654 del TRLC.
Asimismo, y sin que constituya un argumento para la denegación de la homologación del PdR (más bien sería al contrario), la Sentencia aprovecha para abordar el debate de si un préstamo participativo debe ser considerado ex lege -a efectos concursales- un crédito subordinado. Se exponen las dos corrientes enfrentadas, a saber: (i) los que sostienen que el carácter subordinado del préstamo participativo debe ser acordado contractualmente (siendo la Audiencia Provincial de Madrid la principal exponente de esta corriente); y (ii) los que sostienen que los préstamos participativos son siempre créditos subordinados (siendo la doctrina y la Audiencia Provincial de Barcelona los principales defensores de esta línea de pensamiento). La Sentencia concluye que, no habiendo variado su criterio la Audiencia Provincial de Madrid al respecto, solamente se puede predicar la subordinación de un préstamo participativo cuando esta subordinación haya sido objeto de un “pacto claro y expreso” (y no pudiendo considerarse como tal una referencia genérica al art. 20 del Real Decreto-ley 7/1996, como ocurría en este caso).