Primera resolución de la AP de Madrid sobre el rango concursal de los préstamos participativos tras la nueva redacción del art. 281.1.2º TRLC

Pablo Daza González, Sebastián Sáenz de Santa María.

19/09/2025 Uría Menéndez (uria.com)


La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid ( “AP de Madrid”) ha dictado la sentencia 265/2025, de 9 de septiembre (la “Sentencia”) en la que, entre otras cuestiones, se analiza la literalidad del actual artículo 281.1.2º del Texto Refundido de la Ley Concursal (“TRLC”) a los efectos de determinar si los préstamos participativos deben tener la consideración ex lege de créditos subordinados.

El plan de reestructuración impugnado (“PdR”) afectaba a tres clases de acreedores: (clase 1) clase ordinaria no financiera; (clase 2) clase subordinada (préstamos participativos); y (clase 3) clase subordinada (especialmente relacionada). Las medidas del PdR contemplaban, en esencia: (i) una quita de intereses para los acreedores de la clase 1 y una espera hasta el 31 de diciembre de 2025; y (ii) una quita del 70% del importe nominal del crédito y una espera hasta el 30 de septiembre de 2028 para las clases 2 y 3.

El Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid dictó auto de homologación de fecha 20 de marzo de 2024 y el acreedor del préstamo participativo presentó un incidente de impugnación por, entre otras cuestiones: (i) haber considerado como subordinado su crédito, cuando en realidad era ordinario; (ii) defectuosa formación de clases; (iii) y trato menos favorable de su clase —que debía ser tratada como la otra ordinaria—. La AP de Madrid estima la impugnación del PdR por considerar que el rango del préstamo participativo debería haber sido el de un crédito ordinario y, por tanto, se le da un trato menos favorable a la clase 2 que a la clase 1 (del mismo rango).

Esta es la primera vez que la AP de Madrid se pronuncia en profundidad sobre la redacción actual del artículo 281.1.2º TRLC, porque los pronunciamientos previos en la materia se apoyaban en el cuerpo legal de 2003. Los principales argumentos esgrimidos en la Sentencia al considerar el préstamo participativo como crédito ordinario son: (i) que en el contrato de préstamo participativo se haga referencia al Real Decreto-ley 7/1996 no implica per se que el crédito sea subordinado; y (ii) gramaticalmente, la referencia a los créditos participativos —precedida de una coma— en el artículo 281.1.2º TRLC implica que también en este tipo de créditos la subordinación debe ser objeto de un pacto expreso entre las partes.

El racional detrás de esta interpretación gramatical de la literalidad de la norma es que: “No tendría sentido que solo se refiriese a los créditos participativos como aquellos respecto a los que se postergan en el concurso los créditos subordinados por pacto. Si los préstamos participativos no son subordinados, como estaría implícito en esta interpretación [en contraposición con las otras dos que enumera la Sentencia], no estaría justificada la regla en tanto que los subordinados por pacto se subordinan respecto a todos los demás créditos del deudor y no solo los participativos”.

Sin perjuicio de lo anterior, la AP de Madrid no estima el motivo de impugnación relativo a la defectuosa formación de clases (que implicaría la ineficacia total del PdR). Considera que la incorrecta categorización del rango como subordinado, en este caso, es inocua a los efectos de la formación de clases porque, en cualquier caso, ambos créditos habrían formado clases separadas por existir razones objetivas suficientes para sostener su diferenciación (en este caso). Uno de los magistrados de la sala emite un voto particular en este punto.

La AP de Madrid considera que el motivo de impugnación que debe ser estimado es el del trato menos favorable, regulado en el artículo 655.1.3º TRLC: dado que el préstamo participativo debería haber sido tratado como un préstamo ordinario, existe un agravio comparativo entre las medidas impuestas a la clase ordinaria (clase 1, con una quita de intereses para los acreedores de la clase 1 y una espera hasta el 31 de diciembre de 2025) y la clase 2 (con una quita del 70% del importe nominal del crédito y una espera hasta el 30 de septiembre de 2028). Así, la Sentencia acuerda la no extensión de los efectos del PdR únicamente frente al acreedor del préstamo participativo, subsistiendo los efectos de la homologación frente a los demás acreedores.

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