La unanimidad como regla contractual para la adopción de acuerdos sociales. A propósito de la Sentencia n.º 1409/2023, de 15 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Álava

Rebeca Larena Pérez, Olatz Ortega Espilla.

03/07/2024 Uría Menéndez (uria.com)


La coexistencia de pactos parasociales con el régimen estatutario de ordenación interna de las sociedades de capital es una realidad consolidada en el tráfico mercantil, que ha suscitado un (tradicional) debate en torno al alcance y a las limitaciones de la regulación contractual de las relaciones internas de los socios.

Los pactos parasociales son «convenios celebrados entre algunos o todos los socios de una sociedad anónima o limitada con el fin de completar, concretar o modificar, en sus relaciones internas, las reglas legales y estatutarias que la rigen»[1], que regulan una heterogeneidad de aspectos relativos a las relaciones de los socios en el marco de la sociedad[2]. Sin embargo, «no se integran en el ordenamiento de la persona jurídica a que se refieren, sino que permanecen en el recinto de las relaciones obligatorias de quienes los suscriben»[3].

Precisamente por ello, el incumplimiento de los pactos parasociales se canaliza (de ordinario) a través del «sistema de remedios predispuesto por el derecho general de las obligaciones para paliar el incumplimiento y atender a otras vicisitudes de crisis que pueden afectar a las relaciones obligatorias»[4] y no provoca automática y directamente la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en contravención del pacto parasocial[5].

La distinción legal es clara a la luz de la finalidad y naturaleza de una y otra institución. Los estatutos integran el ordenamiento de la sociedad, estableciendo normas de funcionamiento generales que deben ser analizadas «en abstracto, esto es, desligada[s] de la situación fáctica en la que se encuentre la sociedad y de cómo se reparta el capital social en un momento determinado»[6]. Por el contrario, la configuración del pacto parasocial gira en torno a la concreta composición del capital social en el momento de su formalización[7] y regula las relaciones internas de los socios actuales, para (de ordinario) establecer un equilibrio prestacional sistemático que compense la onerosidad o nivel de riesgo asumido por los firmantes[8].

La razón que motiva la asunción por los socios de ese riesgo de disociación normativa es clara: el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes en el ámbito contractual, en virtud de las previsiones del artículo 1255 del Código Civil, permite ajustar las normas que rigen la relación interna de los socios a sus necesidades específicas, sin los condicionamientos que limitarían, en determinados supuestos, la inscripción (y consiguiente efectividad) de ciertos pactos estatutarios.

En otras palabras, los pactos parasociales «no están constreñidos por los límites que a los acuerdos sociales y a los estatutos imponen las reglas societarias —de ahí gran parte de su utilidad— sino a los límites previstos en el artículo 1255 del Código Civil»[9].

Ello es así porque, aunque el pacto parasocial esté funcionalmente ligado a una sociedad de capital, esa circunstancia no altera su naturaleza como sociedad civil interna[10], no le priva de los remedios que le son propios conforme a las reglas por las que se rige, ni recorta su alcance[11].

Por ello, es frecuente que los pactos parasociales establezcan prohibiciones temporales de transmisión de acciones, excediendo los plazos dispuestos al efecto en la normativa societaria, o regímenes de adopción de acuerdos sociales con derechos de veto (i. e., exigencias de unanimidad para determinadas materias o de mayorías reforzadas en consejo o junta), que no sería posible prever en los estatutos de la sociedad de capital.

Pero la utilidad práctica de este tipo de pactos puede verse afectada (o incluso anulada) si no se depura la confusión conceptual que es susceptible de generar la coexistencia de una sociedad de capital y una sociedad civil interna (el pacto parasocial), funcionalmente coligadas y conformadas por los mismos partícipes.

Así se advierte en la Sentencia n.º 1409/2023, de 15 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Álava (Sec. 1.ª)[12], que estima la excepción reconvencional de nulidad radical[13] de una cláusula incluida en un pacto parasocial que establecía la necesidad de adoptar determinados acuerdos sociales por una mayoría del 100 % del capital social.

En concreto, la Sentencia declara la nulidad de la cláusula con base en los artículos 6.3, 1.255 y 1275 del Código Civil, al considerar que «de admitirse el pacto de unanimidad, se vería afectado un punto básico en la estructura y funcionamiento de las sociedades de capital», con vulneración del orden público societario[14].

Dejando al margen las singulares circunstancias concurrentes en el caso resuelto por la Ilma. Sala (en particular, la motivación del pacto parasocial analizado, la integridad de su clausulado o la consonancia de ese concreto pacto —sistemáticamente interpretado— con las reglas de la buena fe), que no se deducen de la Sentencia, ciertas consideraciones de la Sentencia podrían incidir en la confusión conceptual que, respetuosamente, se considera preciso depurar, al apuntar a que la regla contractual de unanimidad para la adopción de determinados acuerdos sociales sería inválida con carácter general, conforme a los artículos 6.3, 1255 y 1275 del Código Civil.

Tal conclusión no puede admitirse, toda vez que (conforme a lo expuesto) «la validez de los pactos parasociales no puede enjuiciarse con el rasero de la imperatividad propia del derecho de sociedades (la que denominamos «imperatividad tipológica»); ha de enjuiciarse única y exclusivamente con el rasero de la imperatividad general del derecho de obligaciones (que denominamos «imperatividad sustantiva»). Esto significa que los pactos parasociales no son inválidos por contravenir normas del tipo societario (p. ej., la prohibición de unanimidad o de voto plural); solamente lo son si atentan contra valores sustantivos del entero sistema (p. ej., prohibición de pactos leoninos o exigencias de la buena fe)»[15].

Adviértase que el artículo 6.3 del Código Civil determina la nulidad de los actos jurídicos contrarios a las normas imperativas que resultan de aplicación a esos concretos actos (no a otros). Y el artículo 200.1 de la Ley de Sociedades de Capital no es de aplicación a las sociedades civiles[16], cuyas reglas específicas admiten la unanimidad en la toma de decisiones[17]. Por tanto, la infracción del artículo 200.1 de la Ley de Sociedades de Capital no sería susceptible de determinar la nulidad de un pacto parasocial, al que no resulta de aplicación.

Mención aparte merece la referencia al orden público societario que realiza la Sentencia[18], pues la contravención del orden público societario (considerada en abstracto) sí podría constituir causa de nulidad de un pacto parasocial ex artículo 1255 del Código Civil. Sin embargo, «la prohibición de la unanimidad no puede ser una prohibición de orden público, esto es, inasequible a la autonomía privada [puesto que] el orden público [...] (art. 1255 CC), no puede prohibir una cláusula contractual —la de exigir la unanimidad— que es la regla en las sociedades de personas y que el propio legislador impone en muchos supuestos»[19].

En efecto, la norma de exclusión estatutaria de la unanimidad no parece integrar el orden público societario desde el momento en que la unanimidad es la regla legal general en las sociedades personalistas, no solo en sociedades civiles, sino también en el propio ámbito mercantil (i. e., sociedades colectivas[20]), y la misma Ley de Sociedades de Capital impone la adopción por unanimidad de determinados acuerdos sociales[21] o la exigencia de voto a favor de los concretos socios afectados por la adopción de determinados acuerdos[22]. Por tanto, el respeto al orden público societario no descartaría la validez de una cláusula contractual que exija la unanimidad como regla para la adopción de determinados acuerdos sociales.

Por último, la Sentencia se refiere a la nulidad del pacto parasocial por aplicación del artículo 1275 del Código Civil. Sin embargo, la finalidad propia de los pactos parasociales no permite considerar inexistente o ilícita la causa de un pacto de socios que se corresponde precisamente con la función económico-social de este tipo de contratos: completar, concretar o modificar, en las relaciones internas de los socios, las reglas legales y estatutarias que rigen la sociedad.

En conclusión, dejando al margen supuestos singulares cuyas circunstancias pudieran situar una concreta cláusula fuera de los límites del artículo 1255 del Código Civil, no parece admisible considerar generalmente inválida la unanimidad como regla contractual para la adopción de acuerdos sociales.

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[1] PAZ-ARES, Cándido: “El enforcement de los pactos parasociales", Actualidad Jurídica Uría & Menéndez, n.º 5, 2003, pág. 19.

[2] Desde limitaciones a la transmisión de acciones / participaciones sociales hasta opciones de compra o venta sobre esas acciones, teniendo como núcleo, con carácter general, las reglas dadas por los suscriptores a su participación en la toma de decisiones de la sociedad.

[3] Op. cit., pág. 22.

[4] Op. cit., pág. 22.

[5] Sentencias n.º 120/2020, de 20 de febrero (rec. 1824/2017); n.º 138/2009, de 6 de marzo (rec. 700/2004); n.º 128/2009, de 6 de marzo (rec. 368/2004); n.º 131/2009, de 5 de marzo (rec. 1946/2002); y n.º 1136/2008, de 10 de diciembre (rec. 1117/2003), todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

[6] Sentencia n.º 782/2021, de 29 de abril, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 15.ª), F. J. 5.º.

[7] «El legislador formula la regla con carácter general, porque parte del supuesto de que no puede contarse con [la] coincidencia [subjetiva sociedad / pacto parasocial], pues aun cuando se haya producido en el momento original, no está asegurada su subsistencia en el futuro; puede ser -y será frecuente- que el socio que sale de la sociedad no denuncie el pacto y, viceversa, que el accionista que ingresa en la sociedad, no se incorpore al pacto» (PAZ-ARES, op. cit., pág. 36).

[8] «El “acuerdo contractual" puede agotarse en la decisión de las partes de constituir la filial común (...) En tal hipótesis, el acuerdo originario desaparecerá cuando posteriormente se celebre el contrato de sociedad por medio del cual se constituye el vehículo. Las únicas reglas que a partir de entonces regirán las relaciones entre las partes y el funcionamiento de la filial común (...) serán los estatutos y las leyes societarias aplicables. No obstante, lo más frecuente es que el acuerdo originario o contrato base de la joint venture no se agote con la constitución de la filial común, sino que mantenga su vigencia posteriormente regulando en paralelo los derechos y obligaciones de las partes entre sí y en relación con la filial común. Cuando este ocurre, el “acuerdo contractual" debe calificarse como pacto parasocial» (PAZ-ARES, Cándido: “La denuncia ad nutum de los contratos de duración indeterminada: entre el derecho dispositivo y el derecho imperativo. (Reflexiones a propósito de joint ventures y pactos parasociales)", Liber amicorum Juan Luis Iglesias, Cizur Menor (Navarra): Aranzadi, 2014, pág. 841).

[9] Sentencia n.º 616/2012, de 23 de octubre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo (rec. 762/2009).

[10] «Nuestra resuelta opinión es que nos hallamos [...] ante un contrato de sociedad civil, sujeto a las reglas contenidas en los artículos 1665 CC y siguientes, y ello porque reúne las tres condiciones necesarias y suficientes para tal calificación; a saber: origen negocial o voluntario, fin común y contribución de todos los socios a su consecución» (PAZ-ARES, “La denuncia...", pág. 842).

[11] «El hecho de que los pactos parasociales estén ligados funcionalmente a la sociedad a que se refieren y de que, por tanto, le afecten indirectamente no puede servir de pretexto para recortar su alcance, como a veces se sostiene» (PAZ-ARES, “El enforcement...", pág. 21).

[12] En adelante, la “Sentencia".

[13] Artículo 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

[14] F. J. 3.º de la Sentencia, pág. 6.

[15] PAZ-ARES, “El enforcement...", pág. 21 (nota 3)

[16] «Nada impide, efectivamente, que las decisiones de la sociedad civil o colectiva se organicen sobre la base de cabezas o de voto plural, que se limiten los derechos de información de algunos socios, que se nombren administradores privativos, que se limite la responsabilidad de administradores, etc.; [...] Y siendo así, mi pregunta es clara: ¿qué sentido tiene no permitir estructurar los mismos resultados en el plano obligacional de una sociedad interna, que es en los que en última instancia se basa el pacto parasocial?» (PAZ-ARES, Cándido: “La validez de los pactos parasociales", La Ley: Revista Jurídica Española de Doctrina, Jurisprudencia y Bibliografía, n.º 7714, 2011, pág. 14).

[17] Artículos 1693 y ss., en relación con los arts. 394 y ss. del Código Civil.

[18] F. J. 3.º de la Sentencia, pág. 6.

[19] ALFARO ÁGUILA-REAL, Jesús: “La prohibición de la unanimidad en la adopción de acuerdos sociales", Almacén de Derecho, https://almacendederecho.org/la-aparente-prohibicion-la-exigencia-unanimidad-la-adopcion-acuerdos-sociales.

[20] Véase, a estos efectos, el artículo 129 del Código de Comercio, cuando establece que «si la administración de las compañías colectivas no se hubiere limitado por un acto especial a alguno de los socios, todos tendrán la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes, y los socios presentes se pondrán de acuerdo para todo contrato u obligación que interese a la sociedad».

[21] Por ejemplo, artículos 330 o 347 de la Ley de Sociedades de Capital.

[22] Por ejemplo, artículo 89 de la Ley de Sociedades de Capital.

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