La responsabilidad de los administradores en grupos de sociedades: entre el deber de lealtad y el interés del grupo

Olatz Ortega Espilla, Sofía Zulaica Peña.

23/04/2025 Uría Menéndez (uria.com)


En un ordenamiento jurídico, como el español, en que no existe propiamente un derecho de grupo de sociedades, sino referencias aisladas a tal concepto, resulta de especial relevancia tener en cuenta cómo la incardinación de una sociedad en un grupo puede afectar a la forma de actuación de sus administradores. Más en concreto; es importante no perder de vista los potenciales conflictos de interés que se pueden producir en ocasiones entre las sociedades de un mismo grupo, por su incidencia práctica.

1. El alcance del deber de lealtad y el interés del grupo

El deber de lealtad de los administradores está consagrado en el artículo 227 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), el cual, de forma clara y precisa, establece que “[l]os administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad”. Este deber se concreta posteriormente en los artículos 228 y siguientes de la LSC, mediante la introducción de obligaciones básicas como la adopción de medidas para evitar incurrir en situaciones de conflicto de interés.

En el orden práctico, no obstante, surge la duda (más que razonable), para aquellas personas designadas como administradores de una sociedad filial del grupo, sobre qué ha de entenderse en cada momento como “interés de la sociedad”. Y es que no puede obviarse que, para el correcto desempeño de un grupo de empresas, resulta indispensable una coordinación estratégica de las mismas. Así, es evidente que el interés social tiene que ser matizado por el interés de grupo y coordinado con el mismo. Y ello porque, de lo contrario, el funcionamiento de los grupos de sociedades sería imposible, siendo necesario que las decisiones adoptadas en el marco de un grupo se contemplen a la luz de la política de grupo y no en función de los distintos intereses individuales que lo componen.

Sentado lo anterior, ¿hasta qué punto es legítimo para el administrador de una filial confiar en las directrices de su grupo? Esta cuestión plantea una difícil respuesta, que en todo caso habrá de ser analizada atendiendo a las circunstancias concretas y alcance de cada decisión a adoptar en que pudiera valorarse una posible contradicción entre el interés individual de la sociedad y el de su grupo. No obstante, sí tenemos en la jurisprudencia (en particular, la sentencia del Tribunal Supremo número 695/2015, de 11 de diciembre de 2015) determinados indicadores que podrán servir de guía a los administradores en esta situación:

  1. Como principio fundamental, se entiende que, ante cualquier situación de conflicto, el administrador habrá de velar por el interés de la sociedad que administra, no el de otras, aunque pertenezcan al mismo grupo (ni siquiera de la sociedad dominante), ni por otros intereses formalmente ajenos, como es el que se ha venido en llamar "interés del grupo".
  2. El interés del grupo no justifica, sin más, el daño que sufra una sociedad filial, y que puede repercutir negativamente tanto en sus socios externos, que ven cómo se reduce injustificadamente el valor de su participación en el capital social, como en sus acreedores, que pueden ver frustrada la satisfacción de sus créditos contra la sociedad por la disminución injustificada del patrimonio social. 
    A este respecto, ligando “interés del grupo” con “interés de los socios” de la sociedad, concreta la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002, nº 1086/2002 (rec. 1119/1997), que el requisito del beneficio a favor de uno o varios socios no hay que entenderlo exclusivamente en el sentido de puro interés económico, sino que también puede consistir en cualquier otra ventaja de carácter político-social o profesional.
  3. La sociedad filial conserva su propia personalidad jurídica, así como sus concretos objetivos y su propio y específico interés social, matizado por el interés del grupo, y coordinado con el mismo, pero no diluido en él hasta el punto de desaparecer y justificar cualquier actuación dañosa para la sociedad por el mero hecho de que favorezca al grupo en que está integrada.
  4. El administrador no puede escudarse en las instrucciones recibidas de la dirección unitaria del grupo al que pertenece la sociedad que administra. 

No obstante, la propia sentencia citada (STS 695/2015) no es totalmente indiferente a la realidad existente en los grupos de sociedades y, consciente de que en ocasiones podrán existir intereses no totalmente alineados, concluye que en estos supuestos habrá de “buscarse un equilibrio razonable entre un interés y otro, esto es, entre el interés del grupo y el interés social particular de cada sociedad filial, que haga posible el funcionamiento eficiente y flexible de la unidad empresarial que supone el grupo de sociedades, pero impida a su vez el expolio de las sociedades filiales y la postergación innecesaria de su interés social, de manera que se proteja a los socios externos y a los acreedores de cualquier tipo, públicos, comerciales o laborales”.

La clave de este delicado equilibrio la encuentra dicha resolución judicial en las eventuales ventajas compensatorias que pudieran existir entre sociedades del mismo grupo, y que pudieran justificar que alguna actuación, aisladamente considerada, pueda suponer un perjuicio para la sociedad. Tales ventajas no tienen que ser necesariamente simultáneas o posteriores (esto es, simultáneamente o tras la actuación perjudicial para la filial se produce otra beneficiosa que compensa el daño), sino que han podido ser también previas (por ejemplo, que previamente a la actuación perjudicial hubiera existido un beneficio patrimonial apreciable, generado por el grupo a favor de su sociedad filial o derivado de la pertenencia de la sociedad al grupo, que hay que tomar en consideración cuando posteriormente se produce la actuación que perjudicó a la sociedad filial).

A título de ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, número 552/2019, de 30 de abril de 2019, tras una valoración de las circunstancias particulares del caso enjuiciado (en el marco de la concesión de préstamos por la matriz para financiar la deuda hipotecaria de la filial), determina la existencia de ventajas compensatorias del grupo para con la sociedad filial y, por consiguiente, la ausencia de infracción del deber de lealtad del administrador; considerando por tanto la aplicación de esta doctrina de las ventajas compensatorias (a que se refiere la citada STS de 11 de diciembre de 2015), a pesar del principio general de autonomía del interés social.

Pero, en última instancia, si ese juicio de equilibrios concluye en la existencia de un perjuicio para la sociedad, frente a alguna sociedad de su grupo, el administrador de la sociedad podrá verse afectado por una eventual acción de responsabilidad, por incumplimiento de sus obligaciones de lealtad. Así lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo número 693/2017, de 20 de diciembre de 2017 al afirmar que “el hecho de que la decisión del administrador beneficie a la mayoría social, incluida la sociedad matriz cuando esta es titular de la mayoría del capital social, no excluye la posibilidad de que haya infringido el interés social y, por tanto, su deber de lealtad”.

2. Responsabilidad de la sociedad matriz

Adicionalmente a lo analizado, cabría plantear si, al margen de la responsabilidad que pudiera corresponder a los administradores de la sociedad filial, podría instarse responsabilidad frente a otras sociedades del grupo, que se hubieran beneficiado de la actuación.

Así, si bien seguir instrucciones del grupo no exime de responsabilidad al administrador, ¿puede hacerse responsable a la sociedad de la que emanen tales instrucciones?

La LSC no prevé la posibilidad de plantear una acción de responsabilidad frente a la sociedad dominante por los daños que haya podido sufrir la filial, los socios externos y, en su caso, los acreedores, como consecuencia de las instrucciones perjudiciales que haya podido impartir la matriz.

En este sentido, como se ha indicado anteriormente, el administrador de la filial no puede escudarse en las órdenes recibidas de la matriz, y, en puridad, esta última no tendría facultad para exigir a la filial que su órgano de administración cumpla tales instrucciones, cuando las mismas contravengan los deberes de diligencia y lealtad de los administradores de la sociedad filial.

No obstante, en aquellos casos en los que la dirección unitaria determine tal intromisión en la gestión de las filiales, que la voluntad de los administradores dependientes quede suplantada por completo, nuestro ordenamiento sí contemplaría la posibilidad de plantear una acción de responsabilidad por daños frente a la matriz, invocando la figura del administrador de hecho prevista en el artículo 236 de la LSC.

En ese caso, y siempre que se logre acreditar la situación de administración de hecho, la matriz responderá solidariamente junto con los administradores de la filial por los daños causados.

En relación con lo anterior, en situaciones de insolvencia de la filial, la matriz puede incluso incurrir en responsabilidad concursal si se demuestra que sus decisiones han contribuido significativamente a esa situación. Todo ello sobre la base de la administración de hecho de la filial. Así lo reconoce, por ejemplo, el Auto del Juzgado de lo Mercantil Nº. 1 de A Coruña, de 6 de octubre de 2020, apuntando que “si el control de las dominadas por parte de la sociedad dominante se traduce en una posición efectiva de administración que supere la planificación y control de la política de grupos hasta el punto de suplantar a los administradores de las filiales, la sociedad matriz podrá ser reputada administradora de hecho”.

No obstante, no puede obviarse que la aplicación de tal responsabilidad quedará sometida a la necesaria prueba sobre la existencia de una administración de hecho, que no puede presumirse de forma automática por la mera pertenencia de la sociedad a un grupo.

En definitiva, los administradores (principalmente los de la filial) deben ser conscientes de los riesgos que enfrentan al tomar decisiones en el marco de un grupo de sociedades, siendo indispensable que mantengan una comunicación abierta y transparente con los socios de la sociedad que administran (incluido por supuesto los socios minoritarios, en su caso), informándoles de cualquier decisión que pueda afectarles y tomando las medidas oportunas para mitigar cualquier posible perjuicio.

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