Nueva extensión de la moratoria contable
27/12/2024 Almacén de Derecho
Introducción
31 de diciembre de 2024. Era la fecha prevista para la finalización de la última extensión de la denominada moratoria contable introducida para hacer frente a las pérdidas producidas en los años más duros de la crisis sanitaria producida por la Covid-19. “Extensión de la moratoria contable hasta el cierre del ejercicio 2024” fue, en medios de comunicación, especializados y generales, el titular con el que se anunció una de las medidas contenidas en el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad (el “RDL 20/2022”). Sobre ello se habló en una entrada publicada el 5 de enero de 2023 (Las pérdidas en situaciones de crisis empresarial: extensión de la moratoria contable y concurso de acreedores).
A medida que se acercaba el límite temporal del 31 de diciembre de 2024, se incrementaron las especulaciones sobre una nueva extensión de esa moratoria. Finalmente, se ha producido. Ha sido en el artículo 5 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social (el “RDL 9/2024”). La norma se publicó en el BOE del 24 de diciembre de 2024. Veamos en qué términos se ha producido la extensión.
Punto de situación: ¿en qué consiste la moratoria contable?
Dedicamos unas breves líneas previas a recordar en qué consiste esta medida.
Como es sabido, los administradores de sociedades mercantiles que atraviesan por dificultades han de prestar atención a dos situaciones que requieren una respuesta inmediata por su parte de cara a poner en marcha los remedios que el ordenamiento dispone ante tales dificultades. Si no actúan en cumplimiento de su obligaciones, pueden incurrir en responsabilidad personal frente a los acreedores.
Por un lado, está la situación de insolvencia actual de la sociedad, que exige, salvo que medie la denominada comunicación de pre-concurso, la presentación del concurso de acreedores en un plazo de dos meses. Por otro lado, la concurrencia de la causa de disolución por desequilibrio patrimonial (esto es, cuando las pérdidas reducen el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social), que impone a los administradores, de nuevo en un plazo de dos meses, el deber de convocar la junta general para que adopte el acuerdo social que corresponda (ya sea de disolución o aquel o aquellos necesarios para superar —por ejemplo, mediante una operación acordeón— la situación de desequilibrio patrimonial), salvo que en el ínterin hayan presentado pre-concurso o concurso de acreedores por estar la compañía en situación de insolvencia.
Con el inicio de la pandemia, estas dos obligaciones de los administradores quedaron en suspenso mediante sendas moratorias. Una se denominó moratoria concursal; la otra, moratoria contable o moratoria societaria.
La moratoria concursal supuso la suspensión de la obligación de solicitar el concurso en el plazo de dos meses desde la manifestación de la situación de insolvencia actual y, tras sucesivas prórrogas, se extendió finalmente hasta el 30 de junio de 2022. Desde esa fecha, ya no hay moratoria concursal y el RDL 9/2024 nada cambia al respecto. Tampoco lo hizo su precedente RDL 20/2022.
La moratoria societaria o contable supuso, con su última extensión, que las pérdidas producidas en los años 2020 y 2021 no se hayan tenido en cuenta a efectos de la determinación de esa causa de disolución “hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2024” (esto es, durante los ejercicios 2022, 2023 y 2024). Se matizaba así el régimen de disolución de las sociedades de capital y la posible responsabilidad de los administradores por deudas sociales por incumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la causa de disolución indicada, ya que sociedades que estarían en causa de disolución en condiciones normales no lo estarían si la causa no se daba haciendo la ficción de descontar o no tener en cuenta en el cálculo las pérdidas de 2020 y 2021.
La extensión de la moratoria contable por el RDL 9/2024
En el RDL 20/2022, la extensión de la moratoria contable se articuló a través de una modificación del artículo 13.1 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (la “Ley 3/2020”).
La nueva extensión de la moratoria contable ya no se instrumenta mediante una modificación del artículo 13 de la Ley 3/2020, sino que figura directamente en el artículo 5 del RDL 9/2024.
En la exposición de motivos del RDL 9/2024 se dice sobre esta medida lo siguiente:
“Finalmente, se establece la suspensión de la causa de disolución por pérdidas provocada por diversos acontecimientos naturales. La gravedad de los efectos económicos provocados por determinados acontecimientos naturales de enorme magnitud hace que los mismos puedan llegar a comprometer el mantenimiento del tejido económico y empresarial afectado por los mismos. De esta manera, las pérdidas no debidas al funcionamiento normal de la empresa, sino a dichos acontecimientos, no deben representar un motivo adicional para la destrucción del tejido productivo. Se impone, pues, arbitrar un mecanismo que permita que las pérdidas provocadas puedan ser absorbidas con la continuidad de la empresa en un plazo razonable, permitiendo que ésta pueda sobreponerse y continuar su actividad. Por tanto, procede ampliar la suspensión de la causa de disolución por pérdidas ya acordada previamente respecto del COVID-19, así como arbitrar análoga medida para hacer frente a los efectos económicos generados por la DANA
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Por lo que se refiere a la suspensión de la causa de disolución por pérdidas provocada por diversos acontecimientos naturales, ya fue adoptada en el año 2020 en virtud de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, y los efectos entonces dispuestos se prorrogaron hasta el cierre del ejercicio 2024 en virtud del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.
Las pérdidas que trajo consigo el COVID-19 y que lastraron la solvencia de las empresas se produjeron fundamentalmente a lo largo de los años 2020, 2021 y 2022. La absorción de las pérdidas que se acumularon en dichos ejercicios necesariamente se ha de prolongar durante un amplio periodo de tiempo. Se ha de recordar que la Comisión Europea aprobó el Marco Temporal de ayudas de estado para hacer frente a los efectos económicos del COVID-19 en marzo de 2020 y prorrogó de forma sucesiva su vigencia hasta 30 de junio de 2022.
El montante de las pérdidas fue tan abultado que la Comisión Europea autorizó en el propio Marco Temporal con carácter ordinario un plazo de siete años para el reembolso de las ayudas dadas para reforzar la solvencia lastrada por el COVID-19 (cfr. Modificación del Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 (2020/C 164/03), DOUE 13/05/2020). Ello da idea de que la propia configuración de los planes de viabilidad y calendarios de reembolso asociados se asientan en la premisa de que la absorción de esas pérdidas necesariamente se ha de prolongar durante un plazo superior al que prevé la vigente moratoria de la causa de disolución por pérdidas. Esta misma situación acontece en aquellas empresas que pudieron acudir a otros mecanismos distintos de la ayuda estatal para hacer frente a las pérdidas padecidas.
A dicho escenario, que fue el inicialmente previsto por el Marco Temporal, se han venido a añadir sucesivos acontecimientos extraordinarios que en muchos casos han impedido disfrutar plenamente de la mejoría de la economía. Entre ellos se han de destacar: (i) el alargamiento de la propia pandemia con otras variantes y oleadas que alejaron para dichas compañías el inicio del retorno a la normalidad; (ii) la crisis de suministros, especialmente significativa en ámbitos industriales y, por ejemplo, en el ámbito aeronáutico; (iii) la escalada de precios energéticos, lo que ha impactado severamente en los márgenes de las compañías de cara a aprovechar el incremento de las ventas que sí ha traído consigo la mejora de la economía; (iv) la crisis inflacionaria generalizada, que ha impactado en diversos segmentos del consumo; (v) el incremento de tipos de interés aplicado para hacer frente a la crisis inflacionaria, lo que ha traído consigo un incremento de los gastos financieros muy notable –incluyendo en ello los gastos inherentes al servicio de la deuda de la ayuda pública– y un más difícil acceso al crédito por parte de las compañías; (vi) el incremento de salarios y revisión de convenios colectivos aplicados de manera correlativa, lo que igualmente merma los márgenes empresariales; (vii) el advenimiento de un escenario geopolítico más complejo e incierto por los diversos conflictos regionales desatados, lo cual igualmente ha impactado en diversos sectores de actividad, especialmente en el sector industrial. Todos estos factores convergen en mayor o menor medida en todas las empresas que se vieron afectadas en su solvencia por la COVID-19 y han dificultado adicionalmente una más temprana recuperación de la misma.
Con este contexto, los mismos motivos que justificaron el esfuerzo desplegado para conservar el tejido productivo afectado por el COVID-19 aconsejan que las compañías que siguen siendo consideradas viables puedan conservar la expectativa de una plena recuperación sin que la misma se vea abortada prematuramente”.
El contenido de la norma aparece en el artículo 5, que se reproduce a continuación, marcando en negrita las modificaciones introducidas:
1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026.
Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023, 2024, 2025 o 2026 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.
2. Asimismo, aquellas sociedades mercantiles que se hayan visto afectadas por pérdidas derivadas de los efectos causados por la DANA a la que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, por el que se declara «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» el territorio damnificado como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, no incluirán el importe de las mismas a efectos del cálculo de la causa de disolución por pérdidas prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026. En la memoria que acompañe a las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2024 y sucesivos se incorporará la información precisa para la correcta identificación de las pérdidas excluidas de su cómputo a efectos de la causa de disolución.
Si, excluidas las pérdidas de los años 2024 y 2025 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2024, 2025 y 2026 se apreciaran otras pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.
Como se puede comprobar, hay una discrepancia entre la exposición de motivos, que habla continuamente de suspensión de la causa de disolución por pérdidas, con la norma, que únicamente establece la ficción de no considerar las pérdidas de ciertos años a efectos de determinación de la concurrencia de la causa de disolución. Es un defecto que se viene arrastrando desde las primeras normas de emergencia adoptadas durante la crisis sanitaria, que, esas sí, establecieron una suspensión de los plazos para adopción de decisiones ante la causa y de la responsabilidad de los administradores por deudas sociales durante una primera etapa.
En el contenido de la norma cabe identificar dos medidas. Una, la extensión temporal de la moratoria contable general. Otra, la introducción de una nueva medida relacionada con los efectos de la DANA. Las tratamos de forma separada.
Extensión de la moratoria contable general hasta el cierre del ejercicio iniciado en 2026
El artículo 5.1 del RDL 9/2024 es prácticamente idéntico al de su antecesor. En el párrafo primero de ese apartado 1, donde antes se decía “hasta el cierre del ejercicio que se inicie en 2024”, ahora se dice “hasta el cierre del ejercicio que se inicie en 2026”. Es pues, una extensión de dos ejercicios adicionales.
De forma consecuente, en el párrafo segundo, la anterior referencia al “resultado del ejercicio 2022, 2023 o 2024” es ahora al “resultado del ejercicio resultado del ejercicio 2022, 2023, 2024, 2025 o 2026”. Se han añadido estos dos ejercicios de extensión adicional.
La justificación, lo dicho en el último párrafo de los reproducidos de la exposición de motivos: “los mismos motivos que justificaron el esfuerzo desplegado para conservar el tejido productivo afectado por el COVID-19 aconsejan que las compañías que siguen siendo consideradas viables puedan conservar la expectativa de una plena recuperación sin que la misma se vea abortada prematuramente”.
Lo primero que significa la extensión de la moratoria contable es que la ficción consistente en no considerar las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 se extiende a los ejercicios 2025 y 2026, eso sí, “a los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital”. En esto no hay cambios. Es una regla limitada exclusivamente a esos efectos. Lo único que se ha hecho ha sido extender la ficción en el tiempo. De manera que, para determinar si en los resultados de los ejercicios 2022, 2023, 2024 2025 y 2026 se pone de manifiesto la existencia del desequilibrio patrimonial contemplado como causa de disolución, no se considerarán las pérdidas de 2020 y 2021. Eso, naturalmente y como se ha dicho, no significa que las pérdidas desaparezcan. Las pérdidas habrán de estar adecuadamente reflejadas en la contabilidad y eso podrá tener impacto en otros ámbitos. No en el de la concurrencia de la causa de disolución y sus consecuencias, es decir, la activación de los deberes de los administradores sobre la disolución o la remoción de la causa y su posible responsabilidad solidaria por las deudas sociales en caso de incumplimiento de esos deberes.
Hay un matiz de interés, que viene del RDL 20/2022 y se ha mantenido exactamente en los mismos términos: se habla del “cierre del ejercicio que se inicie en 2026”. En la inmensa mayoría de sociedades, el ejercicio social coincide con el año natural, de manera que empieza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre. Como dice el artículo 26 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), “a falta de disposición estatutaria se entenderá que el ejercicio social termina el treinta y uno de diciembre de cada año”. En tales casos, el ejercicio se iniciará el 1 de enero de 2026 y llegará hasta el 31 de diciembre de 2026, con lo que el plazo de dos meses para la convocatoria de junta empezará el 1 de enero de 2027. Por tanto, la moratoria contable no se ha extendido hasta 2026. Comprende, en esas sociedades, todo 2026.
Puede, además, ocurrir que se establezca una fecha diferente de comienzo y finalización del ejercicio social. En las diversas redacciones de la norma, siempre se había tomado como punto de partida la duración del ejercicio social establecida por defecto en el artículo 26 de la LSC. O, al menos, nada se había dicho de lo que se pudiera deducir una conclusión diferente. Ahora, igual que con el RDL 20/2022, se dice que habrá de estarse al cierre del ejercicio que se inicie en 2026, lo que cabe entender como una expresión cuya finalidad era y es justamente hacer referencia a esos supuestos en los que el inicio del ejercicio social se establece estatutariamente en un momento diferente al marcado por defecto en el artículo 26 de la LSC.
Así, por ejemplo, si el ejercicio social se cierra el 30 de junio, se estará haciendo referencia al ejercicio iniciado el 1 de julio de 2026 y terminado el 30 de junio de 2027 (con lo que, en esas sociedades, la extensión llegará hasta ese momento). La observación, sin embargo, sigue sin adaptarse al resto de previsiones temporales que se refieren a las pérdidas de 2020 y 2021. ¿Qué pasa si se está ante un supuesto como el del ejemplo, en el que el ejercicio empieza en un año natural y termina en el siguiente? En el ejemplo, ¿cuáles son las pérdidas del ejercicio 2020 si un ejercicio fue de 1 de julio de 2019 a 30 de junio de 2020 y otro de 1 de julio de 2020 a 30 de junio de 2021? Ante la falta de otro criterio orientador, parece que la literalidad de la norma apunta a diferenciar entre el periodo de producción de las pérdidas (2020 y 2021, entendidos como años naturales) y el relevante a efectos de determinar cuándo las pérdidas habrán de considerarse a efectos de la concurrencia de la causa de disolución (el cierre del ejercicio que se inicie en 2026).
Esta lectura puede, por supuesto, ser sometida a serias reservas, que pueden comenzar por apuntar la incoherencia que encierra el usarse dos criterios temporales diferentes para distinguir el concepto de pérdidas relevantes (las de 2020 y 2021) y el momento de valoración de su concurrencia (cierre del ejercicio que se inicie en 2026); o seguir señalando la dificultad de atribuir las pérdidas a un concreto año en los ejemplos considerados (especialmente cuando, para fijar el día inicial de cómputo del plazo de dos meses se utiliza un concepto no provisional o temporal de pérdidas, sino definitivo, entendiéndose por tales las apreciadas al cierre del ejercicio). Pero la crítica hay que hacerla realmente al legislador, que, dos años después, repite la misma redacción. Adviértase que se está ante una norma excepcional, de necesaria interpretación restrictiva. Si las referencias a las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 se adaptasen para entenderse hechas a las pérdidas al cierre de los ejercicios iniciados en 2020 y 2021 se estaría alterando la norma (cuando el legislador no ha querido hacerlo), en un sentido, además, que no parece el perseguido por el propio legislador, que se refiere a las pérdidas de 2020 y 2021 como las atribuibles a la crisis sanitaria. Siguiendo, de nuevo, el ejemplo (el de una sociedad en la que por estatutos el ejercicio empieza el 1 de julio y termina el 30 de junio del año siguiente), si se considerasen como pérdidas relevantes las del ejercicio que fue del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021, se estarían dejando fuera pérdidas que pudieran haberse producido en los meses de marzo a junio de 2020, justo el período más duro de la crisis sanitaria. No parece ir por ahí, además, el legislador cuando en la exposición de motivos del RDL 20/2022 dijo que “se acordó una moratoria contable para excluir las pérdidas de 2020 a los efectos de la determinación de causas de disolución de sociedades de capital”, en una mención exclusiva al año natural (las “pérdidas de 2020”), no al ejercicio social. Y lo mismo se decía en el párrafo segundo del reformado artículo 13.1 de la Ley 3/2020, igual que ahora en el artículo 5 del RDL 9/2024, que habla “de las pérdidas de los años 2020 y 2021” (aunque, luego, a renglón seguido y con una técnica legislativa de factura francamente mejorable se alude al “resultado del ejercicio”, como si “año” y “ejercicio” fueran la misma cosa). Adviértase, por cierto, que la exposición de motivos del RDL 9/2024 dice que “las pérdidas que trajo consigo el COVID-19 y que lastraron la solvencia de las empresas se produjeron fundamentalmente a lo largo de los años 2020, 2021 y 2022”. Pero la moratoria contable solo se refiere a las pérdidas de 2020 y 2021. No a las de 2022.
Cabe hacer una última mención al párrafo segundo del artículo 5.1 del RDL 9/2024. Adaptando la referencia al nuevo marco temporal, se dice, literalmente, que “si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023, 2024, 2025 o 2026 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente”. Por tanto, lo primero que deben hacer los administradores de sociedades con pérdidas es realizar el cálculo: han de excluir las pérdidas de 2020 y 2021 y, si las apreciadas en 2024 son por sí solas suficientes para entender que la sociedad está en la causa de disolución por pérdidas cualificadas, habrán de tomar las correspondientes medidas dentro de los dos meses siguientes al cierre del ejercicio iniciado en 2024. Y lo mismo en el futuro, en los ejercicios que se inicien en 2025 y 2026. De nuevo, se toma como base el concepto de pérdidas definitivas, que son las manifestadas al cierre del ejercicio. Si en algún momento del ejercicio se ponen de manifiesto pérdidas que, por sí solas o sumadas a las de 2020 y 2021, revelan la concurrencia de la causa de disolución, no empezará todavía a correr el plazo de los dos meses para el cumplimiento de sus obligaciones por los administradores. Serán pérdidas provisionales, no relevantes a los efectos considerados. Habrá que esperar al cierre del ejercicio. Eso sí, en cada ejercicio, habrán de computarse las pérdidas de los ejercicios anteriores, con la sola excepción de las producidas en 2020 y 2021.
Moratoria contable por las pérdidas causadas por la DANA
La otra novedad de la norma que se comenta está en su apartado 2. Es una extensión de la moratoria contable no temporal ni general, sino objetiva y concreta, vinculada a “los efectos causados por la DANA a la que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, por el que se declara «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» el territorio damnificado como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024”.
¿En qué consiste? En algo muy similar a lo ya visto. A los solos efectos de determinar si concurre o no la causa de disolución por pérdidas, no se tendrán en cuenta las pérdidas derivadas de los efectos causados por la DANA hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026.
En la moratoria contable general, lo más probable es que las pérdidas de 2020 y 2021 estén vinculadas a los efectos de la crisis sanitaria. Pero no necesariamente. La moratoria lo es respecto de todas las pérdidas de 2020 y 2021, con independencia de cuál pudo ser el origen de las pérdidas.
En la moratoria por los efectos de la DANA, no se hace referencia a cualquier pérdida. Han de tratarse de pérdidas producidas precisamente por los efectos causados por la DANA. De ahí que la norma añada, como exigencia adicional, que “en la memoria que acompañe a las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2024 y sucesivos se incorporará la información precisa para la correcta identificación de las pérdidas excluidas de su cómputo a efectos de la causa de disolución”. Este extremo podrá ser sometido a discusión y revisión judicial si se cuestiona la realidad de las pérdidas y su origen en la DANA, por lo que es recomendable la prudencia en la actuación de los administradores de las compañías afectadas a la hora de diferenciar entre pérdidas producidas por la DANA y pérdidas debidas a otros factores. La labor, en la práctica, puede no ser fácil.
La norma se cierra con una previsión similar a la relativa a la moratoria general, para contemplar qué ocurrirá con las pérdidas no vinculadas a los efectos de la DANA. Si, excluidas las pérdidas de los años 2024 y 2025 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2024, 2025 y 2026 se apreciaran otras pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio la celebración de Junta para la adopción de las medidas correspondientes, esto es, para la disolución de la sociedad o la remoción de la causa de disolución.