Cuestiones controvertidas sobre los MASC más utilizados: oferta vinculante confidencial y negociación directa
Conmemoración de los 25 años de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el Grupo de Procesal Civil de UM
La reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (“LO 1/2025”) es la más profunda que ha sufrido la LEC en sus 25 años de vigencia. La modificación más relevante es el requisito de procedibilidad consistente en acudir a un medio adecuado de solución de controversias (“MASC”) antes de interponer una demanda. En estos primeros meses de aplicación de la Ley, esta exigencia ha dado lugar a interpretaciones contradictorias por parte de nuestros tribunales y a intensos debates sobre la oportunidad o no de la reforma.
La evidencia empírica revela que los MASC más habituales hasta ahora han sido la oferta vinculante confidencial y la negociación directa. Por ello, abordamos a continuación algunas cuestiones controvertidas sobre ellos.
En relación con la oferta vinculante confidencial, se ha debatido si el oferente debía conceder alguna cesión respecto de su pretensión o si, por el contrario, lo ofrecido podía coincidir íntegramente con lo reclamado en vía judicial. Se podía interpretar que una negociación de buena fe orientada a alcanzar una solución extrajudicial difícilmente resultaría compatible con la formulación de peticiones coincidentes. Por ejemplo, los jueces de primera instancia de Barcelona, en un acuerdo de unificación de criterios, exigieron que la oferta vinculante confidencial manifestara una verdadera «voluntad y actividad negociadora», sin«limitarse a la mera formulación de una oferta», para evitar que se convirtiera en «una suerte de trámite unilateralmente configurado». En aplicación de estos criterios, algunos tribunales exigieron que la oferta se formulase en el marco de una negociación real, lo que implicaba alguna concesión en su pretensión.
Frente a esta interpretación, las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona han sostenido que «bastará que en la demanda se acompañe documentación justificativa de la remisión de la oferta a la otra parte y de su recepción por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido ni sea exigible la manifestación de una voluntad negociadora expresa». Otras Audiencias Provinciales han adoptado esta tesis. Por ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), núm. 48/2025, de 18 de julio, revocó la inadmisión de la demanda porque «no se puede obligar al acreedor a renunciar, total o parcialmente, al crédito para que sea válida [la oferta vinculante confidencial]», pues ello implicaría «imponer un sacrificio injustificado para poder acceder a los Tribunales, con quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva». En sentido similar se han pronunciado los Autos de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3.ª, núm. 352/2025, de 13 de octubre; de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, núm. 459/2025, de 16 de octubre; y de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 2.ª, núm. 365/2025, de 27 de octubre.
Por tanto, predomina una interpretación flexible en aras del principio pro actione, que resulta coherente con el carácter confidencial de la oferta, que —al momento de la admisión de la demanda— impediría examinar su contenido para verificar si se ha ofrecido lo mismo o algo menos de lo que se reclama.
Esta última cuestión conecta con la segunda cuestión controvertida sobre la oferta vinculante confidencial. Para cumplir el requisito de procedibilidad, «habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio» (art. 5.1 LO 1/2025) y la forma de envío de la oferta debe «dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido» (art. 17.2 LO 1/2025). Surge así la pregunta de cómo conciliar la confidencialidad de la oferta con la prueba de la coincidencia entre el objeto de la negociación y la pretensión judicial posterior.
En la práctica, la solución ha sido distinguir de manera expresa y separada entre el objeto de la controversia sobre la que versa la oferta —que delimita el objeto del procedimiento judicial posterior y que se debe acreditar en la demanda— y el contenido de la oferta vinculante confidencial —lo que se ofrece, que solo podrá desvelarse en la fase de tasación de costas a efectos de su posible exoneración o minoración (art. 245.5 LEC)—. De esta forma, el oferente podrá acreditar que el objeto del MASC coincide con el objeto del procedimiento judicial, al tiempo que se garantiza la confidencialidad sobre el contenido de la oferta (arts. 5.1 y 9 LO 1/2025). Si no se acredita la primera cuestión, se inadmitirá la demanda. Así sucedió en el caso resuelto por el Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2.ª, núm. 199/2025 (Roj: AAP S 1335/2025), porque, de la documentación aportada sobre el envío de la oferta vinculante confidencial, no podía apreciarse «si existe identidad con el ‘objeto del litigio’».
Ahora bien, como resalta el Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3.ª, núm. 117/2025, de 24 de noviembre, «no es necesario revelar al juzgado el detalle económico o estratégico de la oferta más allá de lo imprescindible para poder constatar que versa sobre el mismo objeto que la futura demanda y que existió una propuesta real». La razón la explica el Auto de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3.ª, núm. 352/2025, de 13 de octubre (Roj: AAP NA 1435/2025): «la necesidad de salvaguardar la necesaria confianza que el acreedor tenga en que lo que oferta a la otra parte y en que ésta no salga de dicho ámbito», ya que así se garantiza que «en el procedimiento judicial posterior no se conozca y por tanto no tenga incidencia en la resolución final el conocimiento de su contenido».
La negociación directa no ha suscitado tantas controversias sobre su contenido, ya que con frecuencia se desarrolla con reuniones entre las partes y/o sus abogados, por lo que no hay constancia escrita de lo negociado —sin perjuicio de que las partes puedan formular ofertas vinculantes en ese marco negociador y que documenten el intento de la actividad negociadora ex art. 10.1 LO 1/2025—. No obstante, la principal cuestión debatida, común a la oferta vinculante confidencial, ha tratado sobre los medios válidos de comunicación para el inicio de la negociación. La validez de ese medio es esencial porque, transcurridos treinta días (o un mes, en el caso de la oferta vinculante) sin responder a la solicitud, se entiende que la contraparte ha rehusado participar en el MASC y puede interponerse la demanda o, si no es posible la localización de la contraparte, podrá interponerse junto con una declaración responsable al efecto (art. 264.4 LEC). El artículo 10.2 de la LO 1/2025 dispone que debe probarse que «la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro». Para la oferta vinculante confidencial, la forma de envío debe dejar constancia de la «recepción efectiva» y del «contenido» (art. 17.2 LO 1/2025). Aunque este requisito parece más exigente, en la práctica no ha habido una distinción relevante.
Estos preceptos han dado lugar a multitud de criterios dispares. Un buen ejemplo de ello es la discusión sobre el correo electrónico. Algunos tribunales no lo consideran válido (por ejemplo, los jueces de primera instancia de Logroño según sus criterios unificados). Otros lo aceptan si se cumplen determinados requisitos, que varían según los tribunales (por ejemplo, los de Alicante exigen que las partes lo hubieran utilizado como canal habitual de comunicación o de manera reiterada, «con un mínimo de tres intercambios en los seis meses anteriores al conflicto»). Y, finalmente, otros lo han aceptado sin condiciones (las secciones civiles de las Audiencias Provinciales de Barcelona y de Almería).
No obstante, se empieza a observar que los tribunales realizan un análisis casuístico sobre la corrección de los medios de comunicación, sin excluirlos ex ante. Con carácter general, se presumirá la validez del medio empleado cuando el destinatario acuse recibo o conteste a la solicitud de inicio de la actividad negociadora, cuando el medio hubiera sido empleado anteriormente entre las partes o cuando se hubiera recogido contractualmente ese medio como medio de comunicación —aunque no sea a efectos del cumplimiento del requisito de procedibilidad—. Es una muestra más de una interpretación fundada en el principio pro actione que corrige excesivos formalismos que se habían observado en una aproximación inicial a la LO 1/2025. De ello son exponentes las siguientes resoluciones: Autos de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6.ª, núm. 388/2025, de 23 de julio (Roj: AAP MA 538/2025); de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2.ª, núm. 320/2025, de 22 de septiembre (Roj: AAP H 268/2025); de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2.ª, núm. 240/2025, de 14 de octubre (Roj: AAP CA 560/2025); de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 2.ª, núm. 365/2025, de 27 de octubre (Roj: AAP GI 1411/2025); y de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, núm. 461/2025, de 19 de diciembre (Roj: AAP B 11636/2025).