La tutela de los derechos individuales de los socios en las sociedades de capital

Olatz Ortega Espilla, Roberto Sandu Sandu.

19/02/2026 Uría Menéndez (uria.com)


La tutela de los derechos individuales de los socios plantea en la práctica una cuestión jurídica fundamental: ¿hasta qué punto la mayoría puede alterar la posición jurídica de un socio sin contar con su consentimiento? Este interrogante adquiere particular importancia cuando las sociedades requieren adaptar sus estatutos a nuevas realidades empresariales, pero tales modificaciones pueden incidir en derechos específicos de determinados socios.

La tensión entre el principio mayoritario —que permite el dinamismo y la adaptación de la sociedad— y la protección de los derechos individuales —que garantiza la seguridad jurídica de cada socio— genera dudas recurrentes en la práctica societaria. ¿La mayoría puede eliminar el derecho de un socio a examinar la contabilidad? ¿O incluso modificar el régimen de distribución de resultados sin el consentimiento de los afectados? ¿Qué ocurre cuando la modificación afecta de forma indirecta a un socio? La relevancia práctica de estas cuestiones evidencia el deber de los abogados de conocer los límites del principio mayoritario para evitar la adopción de acuerdos impugnables, mientras que los socios necesitan saber cuándo pueden oponerse legítimamente a una modificación estatutaria.

En respuesta a estas cuestiones, y como principio fundamental, debe tenerse en cuenta que:

  1. La toma de decisiones en las sociedades de capital se rige por el principio mayoritario, reconocido en el artículo 159 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, la “LSC"), que garantiza que la voluntad de la mayoría del capital social prevalezca sobre la minoría en la adopción de acuerdos sociales, evitando así la parálisis societaria que se produciría si se exigiera la unanimidad. De este modo, se impide que un socio minoritario pueda bloquear sistemáticamente las decisiones necesarias para el funcionamiento ordinario de la sociedad, asegurando la agilidad en la gestión empresarial y la protección del interés social.
  2. No obstante, este principio encuentra sus límites cuando las decisiones adoptadas por la mayoría afectan a los derechos individuales de los socios. Para estos supuestos:
  1. en el marco de las sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 292 de la LSC establece una excepción al principio mayoritario, disponiendo que “cuando la modificación afecte a los derechos individuales de cualquier socio de una sociedad de responsabilidad limitada deberá adoptarse con el consentimiento de los afectados"; y
  2. en el caso de las sociedades anónimas, el artículo 293 de la LSC prevé un régimen de mayoría reforzada si la decisión afecta a derechos de una clase de acciones.

    Así, para la aplicación de estas posibles salvaguardas de los derechos de la minoría, debe delimitarse con precisión, en primer término, qué derechos quedan bajo su ámbito de protección:  

1. Derechos individuales mínimos

Los derechos mínimos que ostentan los socios son aquellos que la ley otorga de forma imperativa por el mero hecho de tal condición, con independencia de lo que dispongan los estatutos sociales, y se caracterizan por su naturaleza indisponible. Este tipo de derechos —a título enunciativo, el derecho a información o a impugnación de acuerdos sociales—, reconocidos por la LSC, queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 292[1]. La razón es que su vulneración constituye directamente un supuesto de infracción del orden público por “lesión de derechos políticos y económicos esenciales de los socios", según se indica en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria n.º 385/2024, de 26 de junio[2]. Dado su carácter imperativo, estos derechos no pueden ser suprimidos ni siquiera con el consentimiento del socio afectado. 

2. Derechos comunes disponibles

Los derechos comunes a todos los socios comprenden tanto aquellos atribuidos por los estatutos a la totalidad de los socios como los reconocidos por la LSC que admiten modificación estatutaria. Independientemente de su origen —legal o estatutario—, su privación o modificación no puede realizarse mediante un simple acuerdo de la Junta General adoptado por mayoría, sino que requiere el consentimiento del socio afectado o, en determinados casos, incluso unanimidad, al tratarse de modificaciones estatutarias que podrían llegar a recaer sobre todos los socios, tal y como establece la Resolución de 24 de enero de 2018 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública[3].

Un ejemplo ilustrativo es el derecho a percibir dividendos regulado en el artículo 275.1 de la LSC, que establece su distribución proporcional a la participación en el capital social, salvo disposición estatutaria en contra. Si los estatutos prevén una distribución igualitaria entre todos los socios independientemente de su participación en el capital social, cualquier modificación posterior de este régimen requeriría el consentimiento del socio con menor participación, dado que resultaría perjudicado al recibir dividendos inferiores en comparación con el resto de los socios. 

3. Derechos derivados de participaciones privilegiadas

Respecto a los derechos privilegiados otorgados estatutariamente a determinados socios —‍como los derechos de adquisición preferente[4] o los dividendos privilegiados—, cualquier modificación estatutaria que los afecte, degradándolos o suprimiéndolos, requerirá el consentimiento de cada uno de los socios afectados, es decir, la unanimidad de los socios titulares de dichos derechos, conforme al artículo 292 de la LSC[5].

A este respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 195/2017, de 21 de abril, abordó un supuesto paradigmático, en el que se pretendieron reclasificar participaciones privilegiadas como participaciones ordinarias, con derechos de inferior rango. La Audiencia consideró que, al ser de inferior contenido los derechos que en materia de preferencia adquisitiva conferían las participaciones ordinarias, la modificación estatutaria acordada afectaba a los derechos individuales de la demandante y, por consiguiente, debió contarse con su consentimiento para la adopción de tal acuerdo[6]

4. Derechos de minoría

Los derechos de la minoría son los reconocidos por la Ley a los socios que ostenten una determinada participación minoritaria en el capital social y que admitan modificación estatutaria. Asimismo, constituyen este tipo de derechos aquellos que, habiendo sido reconocidos en la LSC, hayan sido mejorados por los estatutos, así como los otorgados directamente por los propios estatutos.

A título ilustrativo, el artículo 272.3 de la LSC otorga a los socios que ostenten, conjunta o individualmente, al menos un 5 % del capital social, el derecho a examinar los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales, salvo disposición estatutaria en contrario. Pues bien, en caso de que este derecho se vea mejorado por los estatutos y, posteriormente, se pretenda restablecer el porcentaje mínimo al previsto en la LSC —‍eliminando así la mejora estatutaria—, sería necesario contar con el consentimiento de los socios minoritarios que se pudieran ver afectados por el incremento de dicho porcentaje mínimo[7].

Adicionalmente, será condición indispensable para que el artículo 292 de la LSC entre en juego que la finalidad de la modificación estatutaria sea afectar directamente a los derechos individuales de los socios. En caso contrario, cualquier modificación estatutaria podría exigir el consentimiento de los socios por afectar indirectamente a sus derechos individuales[8]. A modo ilustrativo, podemos mencionar un acuerdo por el cual se adopte la decisión de nombrar auditores voluntarios. Si bien es cierto que esto afectará indirectamente a los derechos de los socios, en tanto que el resultado de la sociedad (y, por tanto, una potencial distribución de dividendos) será inferior por aumentar los costes, el objetivo de la modificación estatutaria no es alterar sus derechos individuales, sino contratar un servicio en interés y beneficio de la sociedad. La afectación directa implica que la modificación tiene por objeto alterar, suprimir o degradar un derecho individual del socio, mientras que la afectación indirecta supone que la modificación tiene otro objeto, pero puede generar consecuencias económicas o de otro tipo para los socios. Solo en el primer caso se requiere el consentimiento individual del socio afectado (afectado, se entiende, en sentido negativo, excluyendo a aquellos que se vieran beneficiados por el acuerdo).

En cuanto a la forma de otorgar dicho consentimiento, el artículo 195.2 del Reglamento del Registro Mercantil prevé diversas opciones: (i) constancia expresa en la escritura pública de modificación de estatutos, (ii) formalización en otra escritura independiente o (iii) constancia en el acta de la junta general que acuerde dicha modificación estatutaria, que debe estar firmada por los socios afectados.

No obstante, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 195/2017, de 21 de abril, reconoce la posibilidad de que el consentimiento se entienda tácitamente otorgado cuando esté prevista la obligación de modificar los estatutos al darse determinadas circunstancias. Específicamente, la referida resolución establece que el “consentimiento se encuentra prestado de manera anticipada por el socio al adquirir participaciones de clase distinta a la que pertenecen las que ya posee y al ser conocedor en ese momento de que para esa clase de supuestos los estatutos imponen la reclasificación". Esta doctrina jurisprudencial permite cierta flexibilidad en la adopción de modificaciones estatutarias, siempre que estas normas estén claramente establecidas desde el inicio y sean conocidas por los socios afectados.

Finalmente, debemos destacar que —si bien las normas anteriormente expuestas son aplicables, en virtud de lo previsto en el artículo 292 de la LSC, únicamente a las sociedades de responsabilidad limitada— los accionistas de sociedades anónimas, así como de las sociedades comanditarias por acciones, no se ven desprovistos de protección en cuanto a la supresión de sus derechos se refiere.

En este sentido, el artículo 293 de la LSC establece un sistema de mayorías a la hora de realizar modificaciones estatutarias que afecten los derechos de una clase de acciones. Más concretamente, en estos casos no será necesario contar con el consentimiento de todos y cada uno de los accionistas cuyos derechos se vayan a ver afectados, sino que bastará con el acuerdo mayoritario de dichos accionistas. Esta diferencia de régimen entre sociedades de responsabilidad limitada y sociedades anónimas responde a la distinta naturaleza y estructura de ambos tipos sociales, ya que las anónimas son más aptas para la inversión colectiva y requieren, por tanto, mecanismos más flexibles para la toma de decisiones.

A este respecto, aunque algunos autores[9] consideran que la norma prevista en el artículo 292 de la LSC es aplicable también a las sociedades anónimas y comanditarias por acciones (atendiendo, entre otros argumentos, al tenor literal del artículo 158.3 del Reglamento del Registro Mercantil, que prevé que “cuando la modificación (estatutaria) implique nuevas obligaciones para los accionistas o afecte a sus derechos individuales" será necesario contar con su consentimiento), la sentencia del Tribunal Supremo 608/2014, de 12 de noviembre de 2014, concluyó claramente en sentido contrario, indicando que el referido artículo 292 LSC únicamente es aplicable a las sociedades limitadas.

En conclusión, la exigencia de consentimiento individual para la modificación de derechos disponibles no debe interpretarse como un obstáculo al dinamismo societario, sino como una garantía de seguridad jurídica. El socio que ingresa en una sociedad lo hace confiando en un determinado equilibrio de derechos y obligaciones que no puede ser alterado unilateralmente por la mayoría. Esta protección resulta especialmente relevante en las sociedades cerradas o familiares, donde las relaciones personales entre los socios y la confianza mutua constituyen elementos esenciales del pacto social. La posibilidad de que la mayoría pudiera modificar a su antojo los derechos individuales de los socios convertiría la sociedad en un instrumento de dominio potencialmente arbitrario, incompatible con la naturaleza contractual que subyace a toda relación societaria.

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[1] VALPUESTA GASTAMINZA, Eduardo: Comentarios a la Ley de Sociedades de Capital, Wolters Kluwer, 3.ª edición, 2018, pp. 778-781

[2] Sentencia n.º 385/2024, de 26 de junio, de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sec. 4.ª), FJ 2.º.

[3] Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 24 de enero de 2018, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Madrid a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una entidad.

[4] Cabe precisar que el derecho de adquisición preferente no constituye, per se, un derecho individual privilegiado, sino que adquiere tal condición cuando se otorga de forma exclusiva a determinados socios mediante disposición estatutaria, diferenciándose así del régimen común aplicable al resto de las participaciones.

[5] MARTÍNEZ-CORTÉS GIMENO, Jesús: “Conflictos más frecuentes en el marco de la empresa familiar y su prevención", Cuadernos de Derecho y Comercio, n.º extraordinario, 2017, p. 794.

[6] Sentencia n.º 195/2017, de 21 de abril, de la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 28.ª), FJ 4º.

[7] VALPUESTA GASTAMINZA, Eduardo: Comentarios a la Ley de Sociedades de Capital, Wolters Kluwer, 3.ª edición, 2018, p. 779.

[8] ROJO, Ángel, et al.: Comentario de la Ley de Sociedades de Capital, Thomson Reuters, 1.ª edición, 2011, pp. 2159-2161.

[9] ECHEVARRÍA DE RADA, María Teresa: “La representación en la junta general de las sociedades de capital familiares: Representación voluntaria y representación legal", Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, n.º 802, 2024, pp. 709-711.?

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