¿A la tercera va la vencida? — El Grupo Transbiaga logra la homologación de su plan de reestructuración tras superar la oposición de nueve acreedores
Transbiaga III. El Juzgado de lo Mercantil n.° 1 de San Sebastián ha homologado el tercer plan de reestructuración del Grupo Transbiaga, desestimando íntegramente la oposición de nueve acreedores.
El Juzgado ha dictado sentencia por la que homologa el tercer plan de reestructuración del Grupo Transbiaga y desestima en su integridad la oposición formulada por determinadas entidades financieras y por Nordex Energy Spain, S.A. Con ello se cierra el episodio más reciente de un itinerario que acumula ya tres pronunciamientos judiciales sucesivos en poco más de dos años y que se ha convertido en uno de los más ricos en doctrina de cuantos ha generado la aplicación del régimen introducido por la Ley 16/2022.
La trilogía Transbiaga
El primer episodio —Transbiaga I— concluyó con la homologación del plan por el mismo juzgado en noviembre de 2023, lo que fijó doctrina relevante sobre la regla de prioridad absoluta, el alcance de la excepción del artículo 655.3 del Texto Refundido de la Ley Concursal (“TRLC”) y la suficiencia del sacrificio de los socios para justificar su permanencia en el capital. Aquel plan fracasó por el incumplimiento de los compromisos financieros asumidos por Nordex Energy Spain, S.A., lo que determinó su ineficacia y la apertura de diversos procedimientos arbitrales y judiciales.
El segundo episodio —Transbiaga II— concluyó con la denegación de la homologación en enero de 2025, al considerar el tribunal que el plan no alcanzaba la perspectiva razonable de viabilidad exigida por el artículo 654.4.° del TRLC. El tribunal subrayó, además, las incertidumbres del plan de negocio y la dificultad de reinventarse en un corto espacio de tiempo tras el fracaso de una reestructuración reciente.
El contenido del tercer plan de reestructuración del Grupo Transbiaga
Grupo Transbiaga elaboró un tercer plan de reestructuración y solicitó su homologación judicial con contradicción previa, conforme a lo previsto en los artículos 662 y 663 del TRLC. El plan fue aprobado por seis de las nueve clases configuradas, concurriendo así el presupuesto de homologación no consensual por mayoría de clases previsto en el artículo 639.1 del TRLC.
Las clases de acreedores y las medidas de reestructuración previstas en el plan fueron las siguientes: (i)acreedores con privilegio especial: sin quita y con esperas hasta 2032; (ii) crédito público: sin quita y con carencia de seis meses; (iii) acreedores ordinarios (comerciales, financieros y Nordex Energy Spain, S.A.): quita del 50 %, pago del 30 % en un plazo de tres meses y conversión del 20 % restante en préstamo participativo; y (iv) acreedores subordinados: quita del 100 %.
La sentencia de homologación de 5 de marzo de 2026
Las entidades financieras y Nordex Energy Spain, S.A. se opusieron a este tercer intento de homologación, para lo que articularon diversos motivos de carácter procesal y sustantivo. El Juzgado desestimó las impugnaciones y homologó el plan con base en los siguientes razonamientos:
- Cosa juzgada. Los acreedores alegaron que la desestimación del plan de 2025 constituía cosa juzgada material. La sentencia rechaza esta excepción al apreciar que, pese a la identidad subjetiva, no concurría identidad objetiva ni causal: Transbiaga II enjuiciaba un plan distinto —con presupuestos fácticos y financieros diferentes— y el nuevo plan exige un juicio de viabilidad ex nunc. Por ello, en opinión del Juzgado, el plan de Transbiaga III no queda vedado por lo resuelto anteriormente y puede ser válidamente sometido a homologación. Además, subraya que el juicio de viabilidad ex artículo 654.4.° del TRLC es prospectivo por naturaleza y no puede quedar “petrificado” mediante el instituto de la cosa juzgada material.
- Extensión de efectos a las filiales. El plan fue presentado conjuntamente por la matriz y sus filiales en México, Chile y Brasil. En él se solicitaba que se extendieran sus efectos a determinados créditos de acreedores comunes frente a dichas filiales, sin que se pretendiera la homologación conjunta de varios planes. Los acreedores se opusieron alegando que el plan trataba al Grupo como una masa consolidada y no respetaba la personalidad jurídica independiente de cada sociedad.
El Juzgado rechazó la oposición al no existir prohibición legal expresa de que un plan de la matriz afecte de forma limitada créditos de acreedores comunes frente a filiales. Apoyándose en lo resuelto por el Juzgado de lo Mercantil n.° 3 de Sevilla en el caso Ezentis (auto de 12 de junio de 2023), admitió la intervención limitada sobre filiales cuando resulte necesaria para garantizar la efectividad del plan, siempre que la afectación sea accesoria y quede circunscrita a acreedores comunes con la matriz. Añadió, además, que no se acreditó perjuicio alguno y que la misma estructura se había empleado en Transbiaga I sin objeción por parte de los acreedores. - Créditos avalados por el ICO. Las entidades financieras cuestionaron el tratamiento dispensado a los créditos avalados por el ICO, sosteniendo que la conversión prevista de parte de dichos créditos en préstamo participativo vulneraba el régimen especial del apartado 4 de la DA 8.ª de la Ley 16/2022, al afectar a créditos con garantía pública. Denunciaron igualmente que el plan no contemplaba los créditos que nacerían a favor del ICO por subrogación en caso de ejecución de los avales, lo que generaría un pasivo adicional no previsto en las proyecciones.
El Juzgado desestimó ambos motivos apoyándose en la divisibilidad funcional del crédito avalado: la DA 8.ª de la Ley 16/2022 no blinda el crédito en su totalidad, sino únicamente la parte cubierta por el aval público, de modo que la conversión en préstamo participativo de la parte no avalada resulta conforme a derecho. Respecto del riesgo de subrogación, razonó que la ejecución del aval no genera un crédito nuevo, sino una mera sustitución subjetiva del acreedor, por lo que el crédito subrogado continúa siendo el mismo ya afectado por la homologación, sin constituir un pasivo adicional. - Formación de clases. Las entidades financieras cuestionaron la formación artificial de dos clases de privilegio especial distintas. Nordex, por su parte, cuestionó la creación de una clase separada integrada exclusivamente por su crédito. El Juzgado, sin embargo, valida la configuración del plan. En cuanto a la primera cuestión, el tribunal atribuye efecto prejudicial positivo a lo resuelto en Transbiaga II, donde ya se examinó y se confirmó la corrección de la estructura de clases empleada —que se mantiene sustancialmente inalterada—, de modo que las entidades financieras no pueden volver a cuestionar una clasificación que fue expresamente convalidada en aquel pronunciamiento. En cuanto a la inclusión de Nordex en una clase separada, el Tribunal la considera justificada por la existencia de litigios pendientes entre dicha acreedora y el Grupo Transbiaga, circunstancia que introduce un interés estratégico diferenciado respecto del resto de los acreedores ordinarios y que legitima un tratamiento clasificatorio autónomo.
- Viabilidad. Las entidades financieras cuestionaron la viabilidad del plan, pues consideraban que no ofrecía una perspectiva razonable de evitar el concurso (artículo 654.4.° del TRLC). El debate se reproduce sustancialmente respecto de la reestructuración anterior, aunque con un cambio relevante: la deudora sostiene que el nuevo plan abandona el carácter “ambicioso” del plan previo y se apoya ahora en una base de negocio más “cerrada” y menos hipotética. Con base en la prueba practicada, el Juzgado consideró que nos encontramos ante un plan “menos ambicioso y deliberadamente conservador”, apoyado en compromisos contractuales formalizados (un contrato de financiación y un contrato de factoring ya suscritos), con una certidumbre de ingresos del 96,5 % para 2025 y del 82 % para 2026.
- Interés superior de los acreedores (best interest test). Las entidades financieras sostuvieron que el plan no superaba la prueba del interés superior porque, para determinadas clases —y en particular para los acreedores ordinarios y para los financieros con privilegio especial—, el valor que se obtendría en una liquidación concursal sería superior al previsto en el plan. El juzgado desestimó el motivo apoyándose en que la carga de acreditar la infracción del artículo 654.7.º del TRLC incumbía al acreedor impugnante y en que dicha carga no había sido satisfecha, dado que las pruebas periciales aportadas dependían de hipótesis controvertidas y no verificables (como el precio en caso de venta de la unidad productiva, la transmisibilidad de contratos en contexto concursal y los costes del procedimiento), y que la comparación debía realizarse atendiendo al escenario liquidatorio razonablemente presumible —no al más favorable teóricamente posible—.
- Prioridad absoluta. Las entidades financieras y Nordex alegaron que el plan vulneraba la regla de prioridad absoluta del artículo 655.2.4.º del TRLC porque, mientras se imponía a su clase una quita del 50 % —que Nordex cifraba en una quita económica real de entre el 79 % y el 85,88 % al traer a valor actual los flujos del préstamo participativo— , los socios conservaban íntegramente su posición en el capital social sin asumir un sacrificio estructural equivalente. Sostenían que dicha conservación implicaba la retención de valor futuro incompatible con el arrastre de clases superiores no plenamente satisfechas.
El Juzgado aprecia la excepción del artículo 655.3 del TRLC, en línea con la doctrina fijada en Transbiaga I —donde ya se validó la permanencia de los socios al acreditarse su suficiente sacrificio y la inexistencia de alternativas de sustitución—, con base en tres pilares: (i) la permanencia de los socios resulta imprescindible para la viabilidad del plan, al no haberse identificado ningún tercero dispuesto a inyectar fondos o a adquirir las participaciones; (ii) los socios se encuentran out of the money, por lo que su permanencia no implica retención de valor que en liquidación correspondería a los acreedores; y (iii) no se produce un traspaso real de valor en perjuicio de los acreedores disidentes, ya que la conservación de la titularidad de las participaciones constituye un presupuesto organizativo necesario para la continuidad empresarial y la maximización de la satisfacción colectiva de los acreedores, sin entrañar una atribución patrimonial efectiva a los socios a costa de la masa pasiva.
Así las cosas, Transbiaga III no solo cierra —al menos por ahora— el ciclo de reestructuración del Grupo, sino que deja tras de sí un cuerpo doctrinal de notable densidad. Merece especial atención la coherencia interna con la que el tribunal articula dos razonamientos en apariencia opuestos: al examinar la cosa juzgada, rechaza que lo resuelto en Transbiaga II bloquee un nuevo intento de homologación, porque cada plan constituye un objeto procesal autónomo; sin embargo, al abordar la formación de clases, atribuye efecto prejudicial positivo a ese mismo pronunciamiento para impedir que las entidades financieras vuelvan a impugnar una estructura clasificatoria ya convalidada.
La clave, en nuestra opinión, reside en la granularidad del análisis: el tribunal niega la cosa juzgada donde hay novedad sustantiva y reconoce la prejudicialidad positiva donde hay continuidad, confirmando que la perseverancia del deudor no equivale a abuso procesal, sino al ejercicio legítimo de una segunda —o tercera— oportunidad, siempre que cada intento se sustente en bases renovadas y suficientemente sólidas. A la tercera, en efecto, fue la vencida —el tiempo dirá si también es la definitiva—.