La controvertida práctica judicial de la tramitación escrita de las conclusiones en el juicio ordinario (art. 433.2 LEC)

Javier González Guimaraes-Da Silva, Ricardo Ruiz Gómez.

13/05/2026 Uría Menéndez (uria.com)


Conmemoración de los 25 años de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el Grupo de Procesal Civil de UM

Una de las principales novedades de la nueva LEC fue la consagración de los principios de inmediación, publicidad y oralidad en los procedimientos declarativos, junto con una destacada simplificación de los hitos procedimentales tras la demanda y su contestación, que se limitaron a la audiencia previa y al juicio, ambos ante el propio juzgador (apartado XII de la exposición de motivos de la LEC).

La implantación de estos principios condujo al legislador de la LEC a sustituir el añejo trámite de conclusiones escritas (previsto en los arts. 669, 670 y 671 de la LEC de 1881) por un nuevo trámite de formulación de conclusiones orales al finalizar la práctica de la prueba en el juicio ordinario. En ese trámite, actualmente regulado en los apartados 2 a 4 del artículo 433 de la LEC, las partes deben formular oralmente sus conclusiones ante el juzgador. El objetivo, según este precepto, es que se valoren de forma ordenada, clara y concisa el resultado de la prueba practicada a la luz de los hechos controvertidos, la carga de la prueba exigida a cada parte, la eventual aplicación de presunciones y los fundamentos jurídicos esgrimidos por cada parte.

La apuesta del legislador de la LEC por consagrar la inmediación, la publicidad y la oralidad en el acto del juicio y, en concreto, en el trámite de conclusiones se ha visto contrarrestada por la práctica cada vez más frecuente y extendida de reemplazar el trámite oral de conclusiones por uno íntegramente escrito, lo cual resulta, en cierto modo, comprensible debido a la elevada carga de trabajo y al número de señalamientos de nuestros tribunales de instancia. Es habitual, por tanto, que, tras la práctica de la prueba, el juzgador ordene o proponga a las partes, si están conformes, concederles un plazo (habitualmente de cinco días, que en ocasiones se amplía a diez) para que formulen sus conclusiones por escrito.

La práctica judicial de tramitación escrita de las conclusiones, que lógicamente acorta la duración del juicio y, en ocasiones, puede facilitar su resolución, constituye una irregularidad procesal que, conforme a lo establecido en el artículo 433.2 de la LEC, carece de amparo legal para el juicio ordinario (lo mismo cabría decir para el juicio verbal a la luz de lo dispuesto en el art. 447.1 de la LEC). No cabe, con arreglo al artículo 433.2 de la LEC, que se habilite un trámite escrito de conclusiones, ni de oficio por el propio tribunal, ni de común acuerdo entre las partes, ni a instancia de una de ellas.

Frente a ello, algunos tribunales y partes aducen, para justificar su tramitación por escrito, que el apartado XII de la exposición de motivos de la LEC contiene una previsión expresa que sí lo habilitaría («En el juicio, se practica la prueba y se formulan las conclusiones sobre ésta, finalizando con informes sobre los aspectos jurídicos, salvo que todas las partes prefieran informar por escrito o el tribunal lo estime oportuno»). Sin embargo, esta referencia constituye un desafortunado «olvido» del legislador de la LEC.

En efecto, basta con comprobar que esta previsión de «informar por escrito» en la exposición de motivos de la LEC venía ya incorporada en el texto de la exposición de motivos del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil (121/000147) que presentó el Gobierno de España a las Cortes Generales. No obstante, a diferencia del actual artículo 433 de la LEC, finalmente aprobado, el Proyecto de LEC incluía un apartado 5 en dicho precepto que sí posibilitaba la tramitación escrita de las conclusiones en esos mismos supuestos: «El informe oral sobre los argumentos jurídicos será sustituido por un informe escrito si todas las partes lo solicitaren o si, atendida la complejidad del asunto, así lo acordara el tribunal de oficio o a instancia de alguna de las partes. El informe escrito habrá de presentarse en el plazo de cinco días, a contar desde la terminación del juicio». Sin embargo, este apartado 5 del artículo 433 no superó el trámite parlamentario y fue finalmente eliminado de la LEC.

A pesar de su falta de amparo legal expreso, la realidad es que la tramitación escrita de las conclusiones se ha venido configurando como una alternativa plena y en igualdad de condiciones a la formulación oral prevista en el artículo 433.2 de la LEC.

Así, del análisis de las resoluciones que abordan esta práctica judicial, podemos diferenciar tres grandes posiciones sobre su admisibilidad: (i) aquellos tribunales que adoptan una posición restrictiva, según la cual solo cabe la formulación oral de las conclusiones, cuya infracción puede dar lugar incluso a la nulidad de las actuaciones; (ii) aquellos tribunales que optan por una posición flexible, según la cual cabe sustituir la formulación oral por una tramitación escrita cuando existe acuerdo entre las partes o a la luz de las circunstancias; y (iii) aquellos tribunales que optan por una posición garantista, según la cual solo se declarará la nulidad de las actuaciones si no se concede propiamente un trámite de conclusiones o si se concede trámite escrito, pero siempre que la parte acredite que ello le generó indefensión material.

La posición más rigurosa aboga por calificar el trámite de conclusiones escritas como una anomalía procesal que vulnera la letra y el espíritu del artículo 433, apartados 2, 3 y 4, de la LEC y que se encuentra implícitamente vedada por el legislador. Entre las resoluciones más exigentes en este sentido destaca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª, núm. 285/2014, de 11 de mayo (Roj: SAP SE 1841/2014). De igual modo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, núm. 334/2022, de 21 de septiembre (Roj: SAP M 14633/2022), califica esta práctica como una irregularidad procesal que infringe el artículo 433 de la LEC. También se pueden apuntar, en el mismo sentido, las sentencias de la Audiencia Provincial de León, Sección 1.ª, núm. 175/2016, de 18 de mayo (Roj: SAP LE 567/2016), y de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3.ª, núm. 85/2023, de 6 de marzo (Roj: SAP CS 251/2023). Esta última destaca, además, que la forma escrita puede generar el riesgo de que el juzgador reproduzca pasajes de las conclusiones escritas de una de las partes, lo que puede desvirtuar el deber de motivación de las sentencias (art. 218.2 de la LEC). Y, por último, se puede citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, núm. 468/2023, de 8 de junio (Roj: SAP J 393/2023), que, si bien se refiere a la omisión total de la fase de conclusiones, resume la doctrina de las audiencias provinciales, adoptando un criterio estricto sobre la necesidad de su práctica y la indefensión que produce su omisión.

Una segunda corriente, que podemos calificar de posición flexible, admite las conclusiones por escrito cuando las partes han consentido, tácita o expresamente, su sustitución por el juzgador o cuando concurren circunstancias objetivas que justifican acordar esta forma de presentación. En esta línea, se puede citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, núm. 81/2013, de 13 de marzo (Roj: SAP M 6862/2013), que establece que la forma escrita no reduce materialmente las posibilidades de defensa de las partes, más aún cuando estas aceptaron dicha forma a la luz de la dificultad de resumir oralmente la extensísima prueba practicada en los autos. Con el mismo criterio se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3.ª, núm. 389/2023, de 18 de octubre (Roj: SAP C 2330/2023), y de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1.ª, núm. 114/2017, de 17 de abril (Roj: SAP CR 417/2017).

Un tercer grupo de resoluciones, que podría calificarse como garantista, se centra en comprobar si se ha generado o no indefensión material para una de las partes en el litigio como consecuencia del cambio de la formulación oral prevista en la LEC a la tramitación escrita en la fase de conclusiones. Una resolución que refleja claramente esta posición es el Auto del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2022 (Roj: ATS 17598/2022), para el que incluso la omisión total del trámite de conclusiones (ya sea oral o escrito) al finalizar la práctica de la prueba no determinaría de manera automática la nulidad de las actuaciones procesales. Y ello, en la medida en que las partes pudieron haber hecho valer su derecho de defensa en el trámite ulterior del recurso de apelación, el cual constituye un procedimiento de plena cognición, tal y como lo configura el artículo 459 de la LEC.

De este modo, solo cuando una de las partes acredite que la omisión del trámite o su tramitación por escrito le ha generado una situación de indefensión material, se podría decretar la nulidad de las actuaciones por haberse infringido una norma esencial del procedimiento (art. 225.3.º de la LEC en relación con el art. 433.2). Pero solo si se ha producido un efectivo y real menoscabo de su derecho de defensa (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1997, Sala 2.ª, de 5 de mayo, RTC 1997/89).

Siguen esta tesis, que calificamos de garantista, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª, núm. 686/2018, de 10 de diciembre (Roj: SAP B 12269/2018), la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6.ª, núm. 574/2020, de 10 de junio (Roj: SAP MA 1885/2020), la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, núm. 297/2023, de 6 de julio (Roj: SAP TF 909/2023), o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1.ª, núm. 248/2024, de 13 de mayo (Roj: SAP SA 336/2024). Esta última, de hecho, desestimó la nulidad alegada por haberse omitido el trámite de conclusiones tras el juicio, pero, al haberse habilitado un trámite escrito para valorar la diligencia final, consideró que no se generó indefensión material a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto en los párrafos precedentes, se puede concluir que la tramitación escrita de las conclusiones en el juicio ordinario es generalmente admitida por los tribunales a pesar de la falta de amparo legal expreso en el artículo 433.2 de la LEC. A la vista de la dicción del artículo 447.1 de la LEC, se podría llegar igualmente a la misma conclusión respecto del juicio verbal.

Solo cuando la sustitución de la formulación oral de las conclusiones por un trámite escrito (o incluso la omisión completa de este trámite) sitúe a una de las partes del proceso en una posición de indefensión material (cuya prueba se antoja casi «diabólica» si las alegaciones de la fase de conclusiones se pueden reproducir en el recurso de apelación) podrá interesarse y obtenerse en instancias superiores la nulidad de las actuaciones al amparo del artículo 225.3.º de la LEC. Claramente, lo que subyace es la materialización de los principios de conservación de los actos procesales y de economía procesal.

Con todo, lo que resulta evidente es que, ante cualquier propuesta del juzgador o de una de las partes de que se tramiten las conclusiones por escrito tras la práctica de la prueba, cada parte deberá valorar si este trámite le interesa o no para su estrategia de defensa. En caso de que prefiera su formulación oral, esa parte deberá mostrar su disconformidad con su tramitación escrita, esgrimiendo, entre otros motivos, su falta de previsión expresa en el artículo 433.2 de la LEC. Y, en caso de que el juzgador finalmente acuerde que las conclusiones se formulen por escrito, se deberá recurrir en reposición por infracción del citado precepto (a sabiendas de la limitada viabilidad de su posible estimación) y, en su caso, alzar protesta. De lo contrario, no podrá denunciarse en ulteriores instancias, con independencia de la postura —restrictiva, flexible o garantista— que el tribunal superior adopte.

 

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