Diligencias finales y su adopción de oficio por el juez

Lorenzo Esteban Manjón, Jon Salinas Aguirre.

21/05/2026 Uría Menéndez (uria.com)


Conmemoración de los 25 años de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el Grupo de Procesal Civil de UM

La LEC suprimió las antiguas «diligencias para mejor proveer» y las sustituyó por unas «diligencias finales» de alcance deliberadamente más restrictivo, con el propósito expreso de reforzar el acto del juicio como sede natural de la prueba y de impedir que el tribunal supliera la falta de diligencia probatoria de las partes.

La LEC parte, por tanto, de una regla de contención: no cabe rescatar en fase final lo que pudo proponerse antes y no se propuso, ni convertir la iniciativa judicial en un mecanismo sustitutivo de la carga probatoria de los litigantes. Este cambio legislativo no fue casual. La LEC se fundamenta en el principio dispositivo: el proceso civil se impulsa por las partes, que configuran su objeto, y sobre ellas recaen las cargas de solicitar la tutela judicial, alegar los hechos y fundamentos jurídicos y acreditarlos.

El régimen general de las diligencias finales, establecido en el artículo 435.1 de la LEC, responde fielmente a esta lógica: solo pueden acordarse «a instancia de parte» y no se practicarán las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma; únicamente se admiten las pruebas ya admitidas y no practicadas por causas ajenas a las partes, o las referidas a hechos de nueva noticia.

Sin embargo, el artículo 435.2 de la LEC permite «excepcionalmente» al tribunal la «adopción de oficio» de diligencias finales, lo que genera tensión entre el principio dispositivo y lo que podemos denominar la búsqueda de la verdad material dentro del proceso.

El legislador resuelve esta tensión mediante el establecimiento de una serie de requisitos acumulativos y de interpretación estricta para la adopción de oficio de diligencias finales de prueba:

  1. Hechos relevantes y oportunamente alegados: la norma exige que las diligencias recaigan sobre hechos relevantes y oportunamente alegados por las partes. El tribunal no puede, por tanto, introducir hechos nuevos en el debate procesal; su iniciativa queda circunscrita al marco fáctico que las propias partes han delimitado.
  2. Ineficacia de la prueba anterior por circunstancias ya desaparecidas y ajenas a las partes: solo se autoriza la adopción de oficio si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas independientes de la voluntad y diligencia de las partes. La pasividad o la falta de diligencia de los litigantes no es, en ningún caso, motivo habilitante.
  3. Juicio prospectivo de utilidad: deben existir motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre los hechos controvertidos. Se descarta así cualquier iniciativa probatoria de carácter meramente exploratorio.
  4. Auto motivado: cuando se acuerdan estas diligencias, el auto debe expresar detalladamente las circunstancias concurrentes y los motivos que justifican la medida, garantizando el control de la racionalidad de la decisión y preservando las posibilidades de defensa de las partes.

En suma, la facultad del artículo 435.2 LEC representa una solución de compromiso técnicamente sofisticada que trata de conciliar dos valores en permanente tensión en cualquier sistema procesal. Por un lado, la autonomía privada y la carga de la prueba (principio dispositivo), en cuya virtud las consecuencias de la falta de acreditación de un hecho recaen sobre quien tenía la carga de probarlo, sin que el tribunal pueda suplir la pasividad o la falta de diligencia de las partes. Y, por otro lado, la aspiración a la verdad material (principio inquisitivo), que justifica la intervención del órgano jurisdiccional en materia de prueba, evitando que el proceso conduzca a pronunciamientos erróneos.

Conciliando estas posturas, el artículo 435.2 de la LEC solo habilita la intervención judicial de oficio cuando la insuficiencia probatoria no puede imputarse a ninguna de las partes —ni por inacción, ni por estrategia procesal, ni por negligencia—, pues únicamente en ese escenario quedan preservados la neutralidad del tribunal y el principio dispositivo que gobierna el proceso civil. Fuera de ese estrecho margen, la adopción de oficio de diligencias finales no es una facultad discrecional del juzgador, sino una vía vedada.

Esta interpretación restrictiva no es una mera construcción doctrinal, sino el criterio asentado por los tribunales que han venido estableciendo de manera reiterada que la posibilidad de practicar diligencias finales de oficio por parte del tribunal es excepcional y debe interpretarse de forma restrictiva (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 773/2010, de 30 de noviembre -Roj: STS 7211/2010- o Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª, núm. 205/2021, de 17 de mayo -Roj: SAP V 2674/2021-). Como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª, núm. 33/2010, de 27 de enero (Roj: SAP B 26/2010), «el apartado 2º del artículo 435 LEC no concede al Juzgador facultades similares a las que le reconocía el artículo 340 LEC de 1881. La nueva regulación sólo concede la posibilidad de acordar de oficio la práctica de pruebas como diligencias finales en unos supuestos muy determinados».

Sin embargo, una cuestión que el artículo 435.2 de la LEC no resuelve de manera inequívoca es la relativa al tipo de actuaciones probatorias que el tribunal puede acordar al amparo de dicho precepto. En particular, no queda nítidamente delimitado si los medios de prueba cuya ejecución puede el órgano judicial disponer como diligencia final han de haber sido ya admitidos y practicados con anterioridad en el procedimiento —arrojando un resultado no conducente—; o, por el contrario, resulta igualmente viable la incorporación de medios probatorios completamente nuevos, que ninguna de las partes hubiera propuesto previamente.

La literalidad del artículo 435.2 de la LEC parece inclinar la balanza hacia la interpretación más restrictiva, en cuanto alude a que «se practiquen de nuevo pruebas» cuando los «actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas». Esa formulación —«de nuevo» y la referencia a unos «actos de prueba anteriores» que resultaron ineficaces— apunta a que el mecanismo está ideado para reaccionar frente a actuaciones probatorias previas que fracasaron por razones sobrevenidas y ya desaparecidas, y no para habilitar al tribunal a introducir en el proceso medios de convicción que ninguna de las partes tuvo a bien proponer en su momento.

No obstante, la propia lógica integradora con la que los tribunales han caracterizado el artículo 435.2 de la LEC —como «mecanismo integrador, de índole claramente excepcional, ante la presencia de pruebas ineficaces» (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, núm. 289/2023, de 29 de junio [Roj: SAP V 2948/2023])— no cierra por completo la posibilidad de que, en determinadas circunstancias, la nueva actuación probatoria acordada de oficio no sea exactamente idéntica a la que en su día resultó infructuosa, sino un medio distinto orientado a esclarecer el mismo extremo fáctico.

De hecho, la práctica judicial ofrece ejemplos en uno y otro sentido, lo que pone de manifiesto que la cuestión sigue sin obtener una respuesta uniforme.

Por un lado, existen supuestos en los que la diligencia final acordada de oficio guarda estrecha correspondencia con la prueba previamente practicada. Es el caso analizado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, núm. 208/2018, de 12 de marzo (Roj: SAP Z 582/2018), donde se había practicado una prueba pericial caligráfica con cotejo de firma sobre un reconocimiento de deuda y, con posterioridad, el tribunal acordó como diligencia final el complemento de ese mismo dictamen pericial, a fin de determinar con mayor certeza la autoría de la firma controvertida. En esta misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 619/2021, de 20 de septiembre (Roj: STS 3447/2021) confirmó que una prueba pericial judicial solicitada, acordada y cuyo perito había sido designado —pero que no pudo practicarse en el acto del juicio— podía acordarse como diligencia final no solo a instancia de parte, sino también de oficio conforme al artículo 435.2 de la LEC.

Por otro, existen supuestos en los que los tribunales han admitido al amparo del artículo 435.2 de la LEC medios de prueba que, más que reiterar los anteriores, los sustituyen o complementan con material probatorio enteramente inédito en el procedimiento. Un ejemplo ilustrativo es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, núm. 74/2013, de 12 de marzo (Roj: SAP GC 375/2013), en la que el tribunal acordó, como diligencia final, la incorporación al proceso de las actas de una junta de compensación, con la finalidad de arrojar luz sobre las declaraciones de unos testigos cuyas respuestas —relativas a su participación en dicha junta— se habían valorado como no conducentes.

Sea cual sea la postura que se adopte sobre el alcance de los medios probatorios susceptibles de acordarse al amparo del artículo 435.2 de la LEC, lo que no admite discusión es que los cuatro requisitos acumulativos antes expuestos —relevancia y oportunidad de la alegación, ineficacia de la prueba anterior por causas sobrevenidas ajenas a las partes, juicio prospectivo de utilidad y auto motivado— configuran un marco de interpretación estricta que no puede ser eludido por aplicando expansiva del precepto.

En conclusión, las diligencias finales del artículo 435.2 de la LEC constituyen una institución procesal de perfiles deliberadamente estrechos, cuya finalidad no es corregir la torpeza o la pasividad de quien litigó sin la diligencia debida, sino intentar rescatar la verdad material en aquellos contados supuestos en que el proceso, pese al correcto obrar de todas las partes, ha quedado atrapado en una insuficiencia probatoria fortuita e irremediable por otros medios. Su singularidad reside, precisamente, en esa paradoja: son una herramienta de intervención judicial en el seno de un proceso gobernado por el principio dispositivo, lo que las convierte en una excepción que confirma la regla.

 

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