El juicio (ya no tan) verbal

Jorge Azagra Malo, Lara de Sousa Amorim.

27/05/2026 Uría Menéndez (uria.com)


Conmemoración de los 25 años de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el Grupo de Procesal Civil de UM

Cuando se aprobó la LEC, el legislador dividió los procesos declarativos en dos: por un lado, el denominado juicio ordinario y, por otro, el juicio verbal. Este último tipo de proceso se concibió para «aquellos litigios caracterizados, en primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por su pequeño interés económico» (hasta 500.000 de las antiguas pesetas, convertidas a 3.000 euros en 2001).

Teniendo en cuenta la simplicidad de lo controvertido, el planteamiento inicial también pretendía ser sencillo: tras una demanda sucinta por escrito, el juicio verbal se tramitaba íntegramente de forma oral en una vista en la que se formulaba la eventual contestación in voce y en la que se resolvían todas las cuestiones procesales que se pudieran plantear.

Veinticinco años después (y unas cuantas reformas mediante), el juicio verbal ni queda reservado de manera exclusiva para materias caracterizadas por la «singular simplicidad de lo controvertido» o por «su pequeño interés económico» ni mantiene el planteamiento de sencillez buscado por el legislador en el año 2000.

Primero, en 2009, se incrementó el umbral de 3.000 a 6.000 euros. Este incremento no fue una actualización por inflación —pues, de haberlo sido, la cifra habría ascendido a 3.930 euros), sino un incremento real del umbral y, por ende, del número de procedimientos a tramitar por el cauce del juicio verbal.

Segundo, hasta 2015, la demandada en un juicio verbal, teniendo en cuenta los tiempos judiciales, disponía de un plazo considerablemente mayor para preparar su contestación (formulada in voce en la vista) que la demandada en un juicio ordinario (veinte días hábiles para contestar por escrito a la demanda desde el emplazamiento). Ese año, no obstante, a fin de «reforzar las garantías derivadas del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva», el legislador inició la desverbalización del juicio verbal mediante la introducción de la contestación a la demanda por escrito también en este tipo de proceso declarativo. Eso sí, concediendo solo diez días hábiles para contestar, es decir, la mitad del plazo previsto para el juicio ordinario.

Tercero, en 2023 se amplió el ámbito ratione materiae del juicio verbal. Asimismo, se elevó de nuevo el umbral cuantitativo de 6.000 a 15.000 euros (de nuevo, la actualización por inflación habría sido inferior, en concreto, de 7.716 euros), con la finalidad de «dotar de mayor celeridad a los pleitos, sin merma alguna de las garantías procesales ni derechos de las partes».

Cuarto, en 2025 el legislador fue un paso más allá y concedió al tribunal la posibilidad de no convocar vista, incluso cuando así lo soliciten las partes. En la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia («LO 1/2025»), se justificó esta medida sobre la base de que la anterior legislación obligaba a que se celebrasen «multitud de vistas innecesarias» que habrían estado causando «un retraso injustificado en la resolución de los pleitos». Dicho esto, no se puede soslayar que esta reforma, paradójicamente, también incluyó la posibilidad de dictar sentencia oralmente en el ámbito del juicio verbal al concluir el propio acto de la vista (eso sí, siempre y cuando esta se celebre).

Prescindir de la vista en el juicio verbal no es una cuestión menor. La falta de su celebración obliga a regular en qué momento se abordan todas aquellas cuestiones que el legislador en el año 2000 previó que debían resolverse in voce en dicha vista (dejando al margen la contestación oral, ya transformada en escrito de contestación en 2015) y a añadir sucesivos actos procesales por escrito.

En concreto, con la regulación anterior a 2025, el acto de la vista constituía el momento procesal oportuno para que, siguiendo este orden, (i) el juez resolviera sobre las excepciones procesales que pudieran impedir la válida prosecución del proceso; (ii) las partes realizaran aclaraciones y fijaran los hechos sobre los que existía contradicción; y (iii), por último, se propusiera y se practicara la prueba admitida.

Con la actual regulación, tras la contestación a la demanda, se concede a las partes un plazo común de cinco días para proponer prueba e indicar qué testigos y peritos han de ser citados judicialmente, así como para que la demandante alegue lo que estime pertinente sobre las excepciones procesales planteadas en la contestación. Transcurrido dicho plazo, se da traslado a las partes por un nuevo plazo de tres días para que formulen impugnaciones por escrito respecto de los documentos aportados de adverso y la prueba propuesta de contrario. A continuación, el juez resuelve mediante auto las excepciones procesales, la admisión de la prueba propuesta y la pertinencia de la celebración de la vista. Frente a este auto, las partes pueden interponer recurso de reposición con efecto suspensivo.

De esta manera, la vista (en caso de que se celebre) queda limitada a que, por un lado, las partes realicen aclaraciones y fijen los hechos controvertidos y, por otro, a que se practiquen «las pruebas que resultaron en su momento admitidas».

En la práctica, se ha constatado que la alteración del orden en el que se suceden estos actos procesales puede añadir complejidad a un proceso originariamente concebido como sencillo. Así, por ejemplo, como se ha indicado, las partes proponen prueba por escrito, que debe versar sobre los hechos controvertidos, antes de la celebración de la vista. No obstante, estos solo se fijan en la vista una vez que la prueba ha sido propuesta y admitida, lo que pone de manifiesto una disfunción del sistema. Aunque cabría sostener que se trata de un falso problema, en la medida en que los hechos controvertidos deberían poder deducirse de los escritos rectores, lo cierto es que, en la práctica, la demandada puede desconocer qué hechos de los alegados en su contestación a la demanda son reconocidos o discutidos por la demandante, o que resulte necesario aclarar la posición de las partes respecto a algún hecho en el acto de la vista.

Tampoco puede soslayarse que, con la anterior regulación, en la vista se concedía el turno de palabra para proponer prueba, primero, a la demandante y, después, a la demandada. En cambio, en la actualidad las partes disponen de un plazo común para proponerla. El reparto de la carga de la prueba impone a la demandada la obligación de probar los hechos que enerven la eficacia jurídica de los alegados por la demandante. Ello supone, aunque sea de manera implícita, que la demandada conoce cuáles son esos hechos constitutivos que efectivamente van a ser objeto de prueba y puede adecuar su proposición probatoria en consecuencia. Así sucedía en la práctica. Sin embargo, dicho proceder carecía de cobertura legal expresa y ha quedado desplazado por la actual regulación, que no garantiza que la demandada conozca la prueba de la demandante antes de proponer la propia. De todo lo anterior se desprende que, como consecuencia de la nueva regulación, las partes —y el propio tribunal— tendrán más dificultades para determinar con certeza cuándo una prueba es pertinente y útil.

Con todo, en la práctica también se han planteado soluciones para abordar estas disfunciones. Así, en ocasiones las partes dedican la primera parte de sus escritos de proposición de prueba a enumerar los hechos que consideran controvertidos. No obstante, esta práctica entraña el riesgo de convertir la fase de proposición de prueba en una suerte de fase de réplica y dúplica, no prevista en nuestro ordenamiento, lo que puede enmarañar aún más (con la consecuente demora) la tramitación de un procedimiento concebido para ser sencillo y ágil.

Ahora bien, la admisión de la prueba con carácter previo a la vista (en caso de que llegue a celebrarse) también presenta ventajas. Por ejemplo, las partes, los testigos y los peritos no tienen que acudir innecesariamente a la vista —con el consiguiente ahorro de costes—, dado que se conoce de antemano si su declaración ha sido admitida.

En definitiva, el juicio verbal cumple veinticinco años convertido en un proceso ya no tan verbal, en el que incluso cabe prescindir del acto de la vista. La motivación del legislador es clara: abordar el actual «retraso injustificado en la resolución de los pleitos» mediante la supresión del acto de la vista en muchos casos.

Si bien la finalidad es loable, la no celebración de la vista plantea cuestiones que la regulación actual no ha resuelto y que añaden complejidad a un procedimiento que, en su concepción originaria, apostaba por la agilidad y la oralidad. A ello se suma la necesidad de plantearse si el legislador, al prescindir de la vista, ha valorado que, a raíz de las sucesivas reformas, el juicio verbal ya no se reserva de manera exclusiva para materias caracterizadas por «la singular simplicidad de lo controvertido» y «su pequeño interés económico». A modo de ejemplo, cabe destacar que, hasta que se apruebe el Proyecto de Ley de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, las acciones de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de estos se tramitan por los cauces del juicio verbal.

A corto y medio plazo, será necesario atender a los criterios que los tribunales vayan consolidando, sin descartar que estas cuestiones también puedan ser objeto de una reforma legislativa.

 

Consultar otros artículos

Abogados de contacto

Otras publicaciones