Incumplimiento de órdenes de embargo y créditos litigiosos: nuevos límites a la derivación de responsabilidad
19/06/2026 Uría Menéndez (uria.com)
En un apunte previo —Responsabilidad tributaria por incumplimiento de órdenes de embargo sobre créditos litigiosos | Uría Menéndez— nos preguntábamos cuándo debe entenderse producido el incumplimiento de una orden de embargo que determina la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.b) de la LGT: ¿solo cuando el destinatario de la orden realiza el pago al deudor principal en lugar de efectuarlo a la Administración ejecutante, o también cuando no paga a ninguno de los dos? Asimismo, nos preguntábamos si, en el caso de que la respuesta a esta última pregunta fuera afirmativa, podía entenderse producido igualmente el incumplimiento cuando el crédito impagado —ni a la Administración ni al deudor principal— fuera litigioso, es decir, cuando existiera una discusión sobre su existencia o validez.
Pues bien, la sentencia de la Sección 7.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de febrero de 2026 (rec. n.º 3676/2021) ofrece una respuesta clara a ambas cuestiones. En el caso enjuiciado, la sociedad recurrente había recibido una diligencia de embargo sobre los créditos que tuviera a favor de un determinado deudor principal. En su contestación, reconoció la existencia del crédito sin realizar ingreso alguno. Posteriormente, alegó que el importe no era exigible, al derivar de un reconocimiento de deuda que no había sido suscrito por ella, y anunció el ejercicio de acciones judiciales frente al deudor principal. Ya iniciado el procedimiento de derivación de responsabilidad, la sociedad presentó demanda ante la jurisdicción civil en relación con ese crédito, cuya copia aportó durante el trámite de alegaciones. Ello no impidió que la Administración dictara el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, al considerar que existía un incumplimiento, cuando menos negligente, de la diligencia de embargo.
Pues bien, la Sala recuerda que “no es posible el incumplimiento de la orden de embargo por mera omisión, sino que se requiere un hacer activo”. Sin ese “hacer activo”, sin un pago al acreedor civil, los derechos de cobro de la Administración tributaria no pueden entenderse perjudicados. De acuerdo con la sentencia, por tanto, “la recurrente no ha entregado cantidad alguna al deudor principal, por lo que no se puede decir que haya incumplido la diligencia de embargo”. De este modo, cuando no se produce el pago a la Administración tributaria, pero tampoco al deudor principal, no existe incumplimiento de la orden de embargo y, en consecuencia, no es posible derivar responsabilidad ex artículo 42.2.b) de la LGT.
La sentencia responde igualmente a la segunda de las cuestiones que nos planteábamos. Indica que, cuando el crédito embargado está sometido a controversia, debe considerarse que “no hay nada que entregar”, toda vez que, si se declarara inexistente o inexigible el crédito que está siendo objeto del procedimiento civil, “nada habría que pagar y el embargo sería infructuoso”, por lo que no procede derivar la responsabilidad en ese caso. Así, siendo incontrovertido el carácter litigioso del crédito objeto de embargo, el destinatario de la orden de embargo solo tendría obligación de abonar su importe si la jurisdicción civil declarase la validez y exigibilidad del crédito frente al deudor principal, sin que la Administración pudiera declararle responsable solidario de la deuda con anterioridad. En otras palabras, no es posible que la Administración tributaria declare responsable solidario a una persona o entidad por incumplir una orden de embargo sobre un crédito cuya validez civil es discutida y se encuentra sub iudice.