Modificación del artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal

28 de octubre de 2022


La Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, conocida como “Ley Crea y Crece”, introduce un nuevo apartado 4 al artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal cuyo tenor literal dispone lo siguiente: “Igualmente, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2, se considera desleal el incumplimiento reiterado de las normas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales”.

Esta reforma legislativa entró en vigor el 19 de octubre de 2022.

1. Introducción

El 29 de septiembre de 2022, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la nueva Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, conocida como “Ley Crea y Crece”.

La Ley Crea y Crece tiene como objetivos (i) la mejora del clima de negocios, impulsando la creación y el crecimiento empresarial a través de la adopción de medidas para agilizar la creación de empresas; (ii) la mejora de la regulación y la eliminación de obstáculos al desarrollo de actividades económicas; (iii) la reducción de la morosidad comercial, y (iv) la mejora del acceso a la financiación. Para ello, la Ley Crea y Crece modifica distintas disposiciones.

En particular, el capítulo IV de la Ley Crea y Crece establece un conjunto de medidas encaminadas a combatir la morosidad comercial. Entre estas medidas se encuentra la modificación del artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (en adelante, “LCD” o “Ley de Competencia Desleal”). En particular, se ha introducido un apartado 4.º al artículo 15 de la LCD por cuya virtud se establece que “Igualmente, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2, se considera desleal el incumplimiento reiterado de las normas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales”.

Esta reforma del art. 15 de la LCD introducida por la Ley Crea y Crece entró en vigor el 19 de octubre de 2022.

Para más información sobre las reformas legislativas introducidas por la Ley Crea y Crece, además de la reforma de la LCD, puede consultar el siguiente enlace.

2. Modificación del artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal

La nueva redacción del artículo 15 de la LCD queda como sigue:

Artículo 15. Violación de normas.

  1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.
  2. Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial.
  3. Igualmente, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2, se considera desleal la contratación de extranjeros sin autorización para trabajar obtenida de conformidad con lo previsto en la legislación sobre extranjería.
  4. Igualmente, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2, se considera desleal el incumplimiento reiterado de las normas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales”.

2.1 El nuevo artículo 15.4 de la Ley de Competencia Desleal

El artículo 15 de la LCD califica de desleales aquellas conductas consistentes en la infracción por un agente económico de normas, en principio exógenas, al sistema de competencia desleal, pero que producen efectos negativos sobre el funcionamiento concurrencial del mercado y sobre la posición de igualdad ante la ley en que deben encontrarse los operadores económicos que participan en el mercado (la conocida como par conditio concurrentium). Así, la ilicitud concurrencial se produce por la mejor posición competitiva que alcanza el agente económico que infringe las normas en detrimento del resto de los competidores en el desarrollo de su actividad.

Partiendo de esta idea, el nuevo artículo 15.4 de la Ley de Competencia Desleal introduce expresamente que “el incumplimiento reiterado de las normas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales” se considera una conducta desleal. Pudiera parecer, por tanto, que la aplicación de este precepto es automática y que, en consecuencia, cualquier incumplimiento de las normas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales es —siempre y en todo caso— una conducta desleal.

Sin embargo, una lectura atenta y sistemática del precepto lleva a considerar dos factores para determinar si el incumplimiento de la normativa relativa a la morosidad comercial constituye, o no, un acto de competencia desleal.

2.1.1 La finalidad concurrencial

El legislador, al introducir el nuevo apartado 4 al artículo 15 de la LCD, ha incluido la siguiente referencia: “en el marco de lo dispuesto en el artículo 2”, por lo que, en rigor, para que el incumplimiento de las normas represoras de la morosidad comercial sea considerado un acto de competencia desleal se exige que tal incumplimiento tenga finalidad concurrencial.

Atendiendo a la redacción del artículo 2 de la LCD, tendrá finalidad concurrencial toda infracción de las normas de lucha contra la morosidad comercial que esté orientada a promover o asegurar en el mercado las prestaciones propias o de un tercero. En definitiva, se requiere que el incumplimiento reiterado de las normas de lucha contra la morosidad sea objetivamente adecuada para condicionar la formación y desarrollo de las relaciones económicas en el mercado. Esto comporta que no cualquier incumplimiento, aunque sea reiterado, tenga ontológicamente esa finalidad. De un lado, será necesario, como se ve, que el incumplimiento responda a una finalidad de mejorar la difusión de las propias prestaciones. De otro y por lo mismo, ese incumplimiento deberá estar dotado de una mínima trascendencia o materialidad (pues de otro modo carecería de aptitud para influir en la estructura concurrencial).

Por lo tanto, cuando el incumplimiento de las normas de lucha contra la morosidad carezca de finalidad concurrencial, estos incumplimientos podrán ser reprimidos únicamente por los mecanismos propios de la normativa infringida. En cambio, cuando exista este fin concurrencial, la conducta infractora también podrá ser analizada bajo el prisma de la LCD como una conducta potencialmente desleal.

2.1.2 La reiteración de la conducta infractora

Este segundo factor aporta cierto grado de incertidumbre al nuevo precepto, ya que, para que se reproche la deslealtad de un incumplimiento de la normativa represora de la morosidad comercial, este debe ser reiterado.

El término reiterado alude obviamente a la idea de repetición. Sin embargo, parece evidente que se requerirán varios incumplimientos para poder calificar la conducta infractora como relevante y, por ende, susceptible de ser considerada como infractora de la LCD (en atención, entre otros, al principio de minimis non curat praetor, así como a la referencia contenida en el párrafo segundo del artículo 15 de la LCD, donde se requiere que la ventaja obtenida por el infractor de la norma sea sustancial [algo que, difícilmente, se obtendrá con el mero retraso en el pago de un número insignificante de facturas]). En cualquier caso, será imprescindible estar atentos a la interpretación judicial de este concepto de reiteración para poder categorizar con mayor precisión cualquier conducta potencialmente infractora del nuevo artículo 15.4 de la LCD.